DE LA INSTALACIÓN

ARTICULO 13.- El día primero de octubre del año de la renovación del Congreso, se llevará a cabo la sesión de Instalación, procediéndose de la siguiente forma:  

III.- Conforme lo establece la Ley, una vez instalada la Legislatura, se procederá a designar formalmente a los Diputados integrantes de la Junta de Coordinación Política, confirmando que se hayan satisfecho los requisitos de la presente Ley para el caso.

ART͍CULO 16 QUARTER.- El Plan se elaborará, aprobará, controlará, evaluará y coordinará conforme a los siguientes procedimientos y plazos: Reforma
I.- La Junta de Coordinación Política, es el Órgano de gobierno del Congreso del Estado, encargado de organizar los trabajos para la elaboración del Plan;
II.- Durante los meses de octubre y noviembre del primer período de sesiones del inicio de una Legislatura, cada Diputado a través de su Coordinador del Grupo Parlamentario correspondiente enviará sus propuestas para elaborar la Agenda Legislativa Básica;
III.- La Agenda Legislativa Básica será consensuada y acordada por los integrantes de la Junta de Coordinación Política antes de concluir el primer período de sesiones de inicio de la Legislatura, para
ser incorporada al Plan;
IV.- La Junta de Coordinación Política podrá incorporar al Plan, las propuestas de la Biblioteca, los Institutos y el Órgano de Fiscalización del Estado, para la mejora continua de sus funciones y servicios mediante la optimización de sus estructuras y organización técnica de los recursos materiales y humanos disponibles, antes de concluir el primer período de sesiones del inicio de la legislatura;
V.- Los integrantes de la Junta de Coordinación Política deberán procurar que el anteproyecto de Plan se encuentre completo al iniciar el segundo período de sesiones del inicio de la Legislatura, habiendo incluido los objetivos, estrategias y líneas de acción en materia de legislación, fiscalización del gasto público, gestoría comunitaria y modernización institucional;

ARTICULO 31.- Corresponde a los coordinadores de los Grupos Parlamentarios y a los Diputados de partidos políticos que cuenten con un escaño en el Congreso, realizar las tareas de coordinación con la Mesa Directiva del Congreso del Estado, así como las siguientes atribuciones:

I.- Proponer a los Diputados de su Grupo Parlamentario en los cargos y Comisiones que se derivan de esta Ley;

II.- Informar a la Junta de Coordinación Política de la sustitución de Diputados pertenecientes a su Grupo Parlamentario en las diversas Comisiones;
III.- Asistir a las reuniones de las sesiones de la Junta de Coordinación Política para considerar, conjuntamente, las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las labores legislativas; y

IV.- Presentar ante la Junta de Coordinación Política las propuestas de los integrantes de sus Grupos Parlamentarios para elaborar la Agenda Legislativa Básica del Plan, de conformidad con los procedimientos y plazos previstos en esta Ley y el Reglamento.

ARTICULO 34.- Cuando un partido político que tenga Grupo Parlamentario en la Asamblea se fusione con otro, se integrará un nuevo Grupo Parlamentario con los Diputados que sean miembros del nuevo partido.
La fusión e integración de un nuevo Grupo Parlamentario será notificada a la Mesa Directiva del período ordinario respectivo, atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 28 de la presente Ley y a la Junta de Coordinación Política, dentro de los tres días hábiles siguientes a los que haya tenido lugar, para que ésta informe al Pleno del Congreso y se efectúe la declaratoria correspondiente así como los trámites a que haya lugar.

ARTICULO 37.- El Congreso del Estado se organiza y funciona con los siguientes órganos de Gobierno y de Trabajo:

I.- La Mesa Directiva del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente; la Junta de Coordinación Política; y, el órgano Colegiado del Instituto de Estudios Legislativos;
II.- Las  Comisiones;
III.- Los demás que se consideran necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.


ARTICULO 38.- Al órgano de gobierno, denominado Mesa Directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su Presidente y Secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades.
El órgano de gobierno denominado Junta de Coordinación Política se integra con cada uno de los diputados coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos con representación en el Congreso, así como por los diputados pertenecientes a partidos políticos que cuenten con un solo escaño. La Junta de Coordinación Política expresa la pluralidad del Congreso del Estado y toma sus resoluciones por el voto ponderado de sus integrantes, quienes se constituyen en representantes de su Grupo Parlamentario, procurando el máximo consenso posible.
El órgano de gobierno denominado órgano Colegiado del Instituto de Estudios Legislativos se integra por un Presidente y tres secretarios, todos ellos diputados del Congreso del Estado. El Presidente del órgano colegiado y los tres Secretarios serán nombrados por la Junta de Coordinación Política a propuesta de los coordinadores de cada uno de los grupos parlamentarios. El Comité Directivo tomará sus decisiones y acuerdos por el voto de la mayoría de sus integrantes. La Presidencia se ejercerá por el lapso del periodo ordinario de sesiones.
La Presidencia de la Junta de Coordinación Política, la Presidencia de la Mesa Directiva y la Presidencia del Órgano Colegiado del Instituto de Estudios Legislativos del Congreso del Estado serán rotativas y no podrán recaer en Diputados del mismo grupo parlamentario.

ARTICULO 42.- Para la integración de la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política presentará al Pleno del Congreso la propuesta de Diputados que integrarán la misma, así como el cargo que ocuparán. En sesión de Congreso, celebrada con anticipación al inicio del período correspondiente, el Pleno elegirá a la Mesa Directiva mediante mayoría simple.

ARTICULO 55.- Las Comisiones, como órganos de trabajo del Congreso del estado, conforme a los dispuesto en el Artículo 39 de esta Ley, les corresponde el ejercicio y cumplimiento de las facultades atribuidas al Congreso por la Constitución Local, así como de acuerdo a su denominación, les corresponde sus funciones en relación a las respectivas áreas de la administración pública estatal o municipal.

El Congreso cuenta con comisiones que se integran y funcionan de acuerdo a la Constitución del Estado y de esta Ley. Para el despacho de los asuntos a su cargo, continúan funcionando durante los recesos del Congreso del Estado, y atienden los asuntos que les son turnados por la Comisión Permanente.

Las comisiones de dictamen legislativo conocerán de las iniciativas que correspondan a su materia y serán las responsables de su dictaminación. Elaborarán informes y opiniones, respecto de los asuntos que se les turnan; y ejercen las facultades de información, evaluación y control que les correspondan.

Por acuerdo del Pleno las comisiones se pueden dividir en secciones; éstas conservan el nombre de aquella y se les adiciona otra denominación que las distinga. Una comisión sólo se divide hasta en 3 secciones. La Comisión propone a la Mesa Directiva la forma de integración de las secciones, su materia y duración.

Las comisiones ordinarias que el Pleno determine para el ejercicio y cumplimiento de las facultades atribuidas al Congreso por la Constitución local, se crean por acuerdo del Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política; en ningún caso tienen facultades para dictaminar.

El acuerdo que las crea precisa su naturaleza, objeto y plazo de cumplimiento, número y nombre de sus integrantes, la composición de su Mesa Directiva.

ARTICULO 57.- Los diputados que integren las comisiones de dictamen legislativo durarán en sus cargos por el término de toda la Legislatura, pudiendo ser separados de las mismas por las causas previstas en esta Ley.
Se integrarán durante los primeros 30 días del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, la cual deberá quedar integrada en la primera sesión ordinaria de la Legislatura entrante.

En tanto órganos colegiados, las comisiones tienen las atribuciones siguientes:

  1. Aprobar su Programa de Trabajo;
  2. Aprobar el nombramiento del Secretario Técnico propuesto por el Presidente de la Comisión;
  3. Autorizar el calendario anual de reuniones ordinarias;
  4. Acordar la integración de subcomisiones o grupos de trabajo;
  5. Realizar consultas y audiencias, en sede legislativa o fuera de ella, relacionadas con las materias de su competencia;
  6. Aprobar el Orden del Día de las reuniones y ratificar, en su caso, el trámite a los asuntos programados;
  7. Autorizar, en lo procedente, los informes que presentan la Mesa Directiva de la Comisión, las subcomisiones o los grupos de trabajo;
  8. Solicitar información y documentos en términos del artículo 166 de esta Ley;
  9. Realizar reuniones de trabajo con servidores públicos, en los términos de la Constitución del Estado y la Ley, para ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que les competen;
  10. Emitir opiniones que se les solicitan en las materias de su competencia;
  11. Presentar al Pleno informe anual o final de actividades, por conducto de su Presidente y, en su caso, los reportes específicos que se les solicitan. Los informes de actividades incluyen, por lo menos: la relación ordenada de asuntos turnados, los trabajos realizados, la documentación generada y el estado en que se encuentran; el cumplimiento del programa de trabajo; actas de las reuniones de trabajo celebradas; viajes realizados y objetivos alcanzados; y la información administrativa y presupuestal que corresponda. El informe se publicará en la Gaceta o en la página de Internet del Congreso; y,
  12. Las demás que se derivan de esta Ley y su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 60.- Las comisiones se integrarán por no menos de tres Diputados.
La Junta de Coordinación Política cuidará que en ellas se encuentren representados los diferentes Grupos Parlamentarios, así como los Diputados no coordinados.

ARTICULO 62.- Corresponde a la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales el conocimiento, estudio y dictamen de los siguientes asuntos:


I a la VII.- ..


VIII.- Remitir a la Junta de Coordinación Política, el dictamen respecto a la propuesta relativa a la licencia del Gobernador y Diputados conforme a la Constitución Local y las Leyes respectivas;
VIII a la XII.-
XIII.- Remitir a la Junta de Coordinación Política, el dictamen respecto a las propuestas de los candidatos a ocupar los cargos de Consejeros Electorales del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Estado;
XIV.- Presentar a la Junta de Coordinación Política, las propuestas de nombramiento o remoción del Titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos;
XV.- Derogado;
XVI.- Elaborar los proyectos de Reglamentos que se deriven de esta Ley y sus reformas, con base en las propuestas que las Comisiones, la Contraloría Interna o cualquiera de los Diputados le hagan llegar; debiendo remitirlos a la Junta de Coordinación Política;
XVII .- .

 

ARTICULO 65.- Corresponde a la Comisión de Hacienda y Presupuesto el conocimiento, estudio y dictamen de los siguientes asuntos:

La Comisión de Hacienda y Presupuesto presentará a la Junta de Coordinación Política, las propuestas de nombramiento o remoción del Director del Instituto de Estudios de Economía y Finanzas Públicas.

 

ARTICULO 66.- Corresponde a la Comisión de Fiscalización del Gasto Público el conocimiento, estudio y dictamen de los siguientes asuntos:
I a la VI.-
VII.- Presentar a la Junta de Coordinación Política, las propuestas de nombramiento o remoción del Titular del Órgano de Fiscalización Superior.

 

ARTICULO 67.- Corresponde a la Comisión de Administración y Finanzas, el conocimiento, estudio y resolución de los siguientes asuntos:
I.- ..
II.- Elaborar el anteproyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Poder Legislativo, con base en los montos, metas y programas que hubieren formulado los órganos de Apoyo Parlamentario y Administrativos señalados en el artículo 40 de esta Ley y el Órgano de Fiscalización Superior y, ponerlo a la consideración de la Junta de Coordinación Política para los fines previstos en esta Ley;
III.- .
IV.- Someter a la consideración de la Junta de Coordinación Política, el anteproyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Poder Legislativo, cuidando que el monto del presupuesto que se proponga sea suficiente para que cada uno de los órganos de Apoyo Parlamentario, Administrativo y el Órgano de Fiscalización Superior, cumplan eficientemente con sus atribuciones y funciones legales, reglamentarias y programáticas;
V a la VI.-
VII.- Presentar a la Junta de Coordinación Política, las propuestas de nombramiento o remoción del Titular de la Dirección de Programación y Gasto Interno.

ARTICULO 69.- Las Comisiones de Investigación y las especiales se constituyen con carácter de transitorio, funcionarán en los términos de esta Ley, cuando así lo acuerde el Pleno del Congreso y conocerán específicamente de los hechos o asuntos que hayan motivado su integración.

Por acuerdo del Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, se pueden crear comités, en el que se señala su forma de integración, objeto y duración.

Los comités tienen a su cargo la gestión de tareas específicas, distintas de las asignadas a las comisiones, relativas al funcionamiento del Congreso.

ARTÍCULO 77 BIS.- La Secretaría de Servicios Parlamentarios es el órgano de apoyo parlamentario dependiente y auxiliar del Poder Legislativo, cuya función es el apoyo en la dirección del proceso parlamentario, incluido el registro parlamentario, los servicios de Asistencia a la Presidencia de la Mesa Directiva, el apoyo en las sesiones y reuniones de carácter parlamentario; la asesoría a la Junta de Coordinación Política, a las Comisiones y los demás órganos de Apoyo Parlamentario; la dirección del Diario de los Debates, la Gaceta Parlamentaria y el Archivo.

ARTICULO 80.- El Congreso del Estado contará con una Contraloría Interna, cuyo titular será nombrado o removido por la mayoría absoluta de los Diputados integrantes del Pleno del Congreso, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.

 

DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO Y DE LOS INSTITUTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 83 SEXIES.- El Congreso del estado cuenta con una Biblioteca a través de la cual se conservan, mantienen y acrecientan los acervos bibliográficos y de otros contenidos científico, cultural o informativo. Para contribuir al cumplimiento de las atribuciones del propio Congreso, sus comisiones y legisladores. Estos acervos tendrán carácter público. La Biblioteca del Congreso del Estado contará con los siguientes Institutos:
El Congreso del Estado contará con los siguientes Institutos:

  1. Instituto de Estudios Legislativos;
  2. Instituto de Estudios de Economía y Finanzas Públicas del Estado; y,
  3. Instituto de Estudios sobre la Opinión Pública.

Los Titulares de la Biblioteca del Congreso y del Instituto de Estudios sobre Opinión Pública, serán nombrados y removidos libremente por la mayoría absoluta del Pleno del Congreso, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.

ARTICULO 94.- En las sesiones, los Diputados ocuparán las curules sin preferencia alguna en el recinto parlamentario, excepto en el presidium, el Presidente ocupará la situada al centro del mismo, y el Vicepresidente y el Secretario se sentará a su lado izquierdo y derecho respectivamente, y el Prosecretario al lado derecho del Secretario; todo lo anterior, salvo los casos de excepción previstos por esta Ley.
Por disposición del Pleno del Congreso, a petición de la Junta de Coordinación Política, cada grupo parlamentario tendrá derecho a que sus miembros se ubiquen en el salón de sesiones en asientos contiguos, en la ubicación acordada por la Comisión, tanto durante las sesiones ordinarias, extraordinarias, como en las solemnes.

ARTICULO 156.- Las votaciones para elegir Diputados que ocuparán algún cargo en la Mesa Directiva, se realizarán conforme a la propuesta que presente la Junta de Coordinación Política de acuerdo a lo previsto por el artículo 148 de la Presente Ley.

 

CAPÍTULO SEGUNDO


DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 169 BIS.- Como sujeto obligado en materia de transparencia y acceso a la información política gubernamental, el Congreso del Estado garantiza el acceso de toda persona a la información de que dispone, en los términos de la Constitución y ley de la materia del estado, y de esta Ley y su Reglamento. El Comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información del Congreso del Estado es el órgano garante, especializado e imparcial, dotado de autonomía operativa y de gestión, responsable de coordinar y supervisar el adecuado cumplimiento de la ley de la materia por parte de los órganos y unidades administrativas del Congreso del estado. Corresponde también al Comité realizar las funciones que la ley le asigna, incluidas la de determinar la información reservada o confidencial, así como la de desahogar los recursos de revisión que se presentan.
El Comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información es nombrado e integrado por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política. Su Presidencia está a cargo del diputado que determine el acuerdo de su creación y durará en su encargo el periodo de la Legislatura correspondiente. La Dirección de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información será el órgano operativo encargado del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

 

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