ARTICULO
107.- Son sesiones solemnes aquellas en las que:
I.-
Se conmemoren aniversarios históricos;
II.-
Concurra el Presidente de la República;
III.-
Se declare la apertura del primer período ordinario de sesiones
del Congreso del Estado en los términos establecidos en el Artículo
101 de esta Ley y concurra el Gobernador del Estado para rendir el informe
a que se refiere el Artículo 49 de la Constitución Local;
IV.-
Se imponga alguna presea o reconocimiento instituídos por el
Congreso del Estado, o rindan su protesta los Magistrados del Poder
Judicial; y,
V.-
Así lo acuerde el Pleno del Congreso.
En
lo referente a las formalidades de las sesiones solemnes se estará
a lo que establece el Reglamento. |