VERSION DE SESION DEL DECIMO PRIMER PERIODO EXTRAORDINARIO DE
SESIONES CORRESPONDIENTE AL TERCER AÑO DE EJERCICIO LEGAL DE LA HONORABLE XVI
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA,
CELEBRADA LOS DIAS MARTES CUATRO Y MIERCOLES CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL UNO.
Presidencia del C. Dip. Pedrín Márquez Alejandro.
(Asistencia de veinte ciudadanos Diputados)
- EL C. PRESIDENTE: (15:00 horas).
Vamos a iniciar con la Sesión del Décimo Primer Período Extraordinario de Sesiones
correspondiente al tercer año de ejercicio legal de la Honorable XVI
Legislatura del Estado, martes cuatro de septiembre del 2001, se abre la
sesión, Diputado Secretario sírvase pasar lista de asistencia.
- EL C. SECRETARIO: Aguilar Kaiten
Guillermo, Arango Pérez José Félix, Bahena Flores Alejandro, Baltazar Chipres
Héctor, Bastida Hernández Sócrates, Cano Jiménez Antonio Ricardo, Casillas
Muñoz Raquel, Delfín Castro Miguel, Domínguez Rocha Martín, Esparza Herrera
Héctor, Fernández Bustamante Edgar Arturo, Flores Muñoz Gilberto, Gómez Mora
Sergio, Gutiérrez Piceno David, Loperena Núñez Sergio Javier, Macías Lezama
Efrén, Molina Rodríguez Juan Manuel, Pedrín Márquez Alejandro, Ramos Rubio
Manuel Alberto, Villalaz Becerra María del Refugio Olivia. Hay quórum.
- EL C. PRESIDENTE: Habiendo quórum
suficiente ciudadano Secretario sírvase dar a conocer el orden del día.
- EL C. SECRETARIO: Hacemos constar
la presencia de la Diputada Raquel Casillas Muñoz. Con mucho gusto compañero
Presidente el orden del día, martes cuatro de septiembre del 2001. Orden del
Día: 1.- Lectura del Acta de la Sesión Previa. 2.- Declaratoria de Apertura.
3.- Lectura de la Convocatoria. 4.- Desahogo de los asuntos enlistados en la
convocatoria. 5.- Clausura.
- EL C. PRESIDENTE: Hacemos constar
la presencia del Diputado José Félix Arango. Se somete a la consideración de la
Asamblea el orden del día para su aprobación, ciudadano Secretario sírvase
efectuar la votación correspondiente.
- EL C. SECRETARIO: Los Diputados
que estén a favor, sírvanse manifestarlo en votación económica; unanimidad de
los presentes.
- EL C. PRESIDENTE: Aprobado el
orden del día, pasamos al primer punto Lectura del Acta de la Sesión Previa, se
solicita al ciudadano Secretario proceda en consecuencia.
- EL C. SECRETARIO: “ACTA DE SESION
PREVIA DEL DECIMO PRIMER PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES CORRESPONDIENTE AL
TERCER AÑO DE EJERCICIO LEGAL DE LA HONORABLE XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, CELEBRADA EL DIA MARTES CUATRO
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
Presidencia del C. Dip. Pedrín Márquez
Alejandro. (Asistencia de veintiún ciudadanos Diputados). En la ciudad de
Mexicali, Baja California, siendo las catorce horas con veinte minutos del día
martes cuatro de septiembre del año dos mil uno, fecha señalada en la
convocatoria para que tenga verificativo la Sesión Previa de esta Honorable XVI
Legislatura, y encontrándonos constituidos en el Recinto Oficial del Poder
Legislativo, y a solicitud del Diputado Presidente, el Diputado Secretario de
esta Mesa Directiva certifica la asistencia de los ciudadanos Diputados:
Aguilar Kaiten Guillermo, Arango Pérez José Félix, Baltazar Chipres Héctor,
Bastida Hernández Sócrates, Cano Jiménez Antonio Ricardo, Casilla Muñoz Raquel,
Delfín Castro Miguel, Domínguez Rocha Martín, Esparza Herrera Héctor, Fernández
Bustamante Edgar Arturo, Flores Muñoz Gilberto, Gutiérrez Piceno David, Jiménez
Mercado Jaime, Loperena Núñez Sergio Javier, Magaña Mosqueda Héctor, Molina
Rodríguez Juan Manuel, Pedrín Márquez Alejandro, Ramos Rubio Manuel Alberto,
Villalaz Becerra María del Refugio Olivia, Zazueta Villegas Ricardo. Una vez
cerciorado y declarado la existencia del quórum para sesionar, el Diputado
Presidente declara abierta la Sesión, solicitando al Diputado Secretario
dar a conocer el Orden del Día que se propone para esta sesión, siendo el
siguiente: “Punto Unico.- Elección de la Mesa Directiva que habrá de funcionar
durante el Décimo Primer Período Extraordinario de Sesiones, correspondiente al
Tercer Año de Ejercicio Legal de esta H. XVI Legislatura Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Baja California, el cual es aprobado en votación
económica por unanimidad de los ciudadanos Diputados presentes. Enseguida, el
Diputado Presidente con fundamento en los Artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado, solicita a los Diputados Coordinadores de las
Fracciones Parlamentarias constituidas legalmente en este Congreso Estatal,
procedan a realizar sus propuestas para la Elección de la Mesa Directiva que
estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un
Prosecretario; haciendo uso de la Tribuna el Diputado Edgar Arturo Fernández
Bustamante, a nombre de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias,
para presentar la siguiente propuesta: Presidente, Diputado Pedrín Márquez
Alejandro; Vicepresidente, Diputado Gutiérrez Piceno David; Secretario,
Diputado Flores Muñoz Gilberto; Prosecretario, Diputada Villalaz Becerra María del Refugio Olivia. A
continuación, el Diputado Presidente solicita al ciudadano Oficial Mayor
repartir las cédulas de votación correspondientes; asimismo, para dar
cumplimiento a lo que establece el Artículo 162 de la Ley Orgánica de este
Poder Legislativo, solicita al Diputado Secretario proceda a llamar a los
Diputados por orden alfabético para que depositen su cédula de votación en la
urna respectiva; acto seguido el Diputado Presidente hace constar la presencia
del Diputado Sergio Gómez Mora. Una vez
depositadas las cédulas de votación, el Diputado Secretario, a solicitud del
Diputado Presidente procede a realizar el cómputo de la votación respectiva.
Enseguida, el Diputado Secretario informa que la propuesta presentada a nombre
de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, es aprobada por
17 votos a favor y cuatro votos nulos. A continuación, el Diputado Presidente
solicita al Diputado Secretario dé a conocer cómo quedó integrada la Mesa
Directiva, quedando de la siguiente manera: PRESIDENTE: DIP. PEDRIN MARQUEZ
ALEJANDRO, VICEPRESIDENTE: DIP. GUTIERREZ PICENO DAVID, SECRETARIO: DIP. FLORES
MUÑOZ GILBERTO, PROSECRETARIO: DIP. VILLALAZ BECERRA MARIA DEL REFUGIO OLIVIA.
Agotado el Orden del Día, el Diputado Presidente cita a los ciudadanos
Diputados integrantes de la Honorable XVI Legislatura, para el día de hoy
cuatro de septiembre del año en curso, a las quince horas, en este Recinto
Oficial, con el objeto de llevar a cabo la Sesión Extraordinaria a que se
convocó; por lo que procede a declarar levantada la presente sesión, siendo las
catorce horas con veinticinco minutos. Atendida su solicitud ciudadano
Presidente.
- EL C. PRESIDENTE: Gracias Diputado
Secretario, se somete a consideración de la Asamblea para su aprobación,
ciudadano Secretario sírvase realizar la votación correspondiente.
- EL C. SECRETARIO: Diputados que
estén a favor, sírvanse manifestarlo en votación económica; unanimidad de los
presentes.
- EL C. PRESIDENTE: Pasamos al
segundo punto y para dar cumplimiento al mismo, solicitamos a los ciudadanos
Diputados y al público asistente ponerse de pie para hacer la declaratoria de
apertura correspondiente: “LA HONORABLE XVI LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, ABRE HOY SU DECIMO PRIMER PERIODO EXTRAORDINARIO
DE SESIONES CORRESPONDIENTE A SU TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL.” Favor de sentarse. Pasamos al tercer punto
del orden del día, ciudadano Secretario sírvase dar lectura a la convocatoria.
- EL C. SECRETARIO: Con mucho gusto
Presidente. La Comisión Permanente de la Honorable XVI Legislatura
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, en uso de las
facultades que le confiere el Artículo 39 Fracción I de la Constitución
Política Local, expide la siguiente convocatoria: Artículo Primero.- Se convoca
a los ciudadanos Diputados miembros de la XVI Legislatura Constitucional del
Estado a su Décimo Primer Período Extraordinario de Sesiones correspondiente a
su tercer año de ejercicio legal cuya apertura tendrá lugar el día martes
cuatro de septiembre del año en curso a las 13:00 horas en el Salón de Sesiones
Licenciado Benito Juárez García de este Honorable Poder Legislativo. Artículo
Segundo.- De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 23 de la Constitución
Política del Estado, el período extraordinario a que se convoca tratará los
siguientes asuntos: Dictámenes de la Comisión de Hacienda y Administración.
Dictamen número 596: Autorización para ampliar y transferir recursos del
presupuesto de egresos del ramo 16 Secretaría de Desarrollo Social para el presente
ejercicio fiscal por 1 millón 162 mil 417 pesos moneda nacional. Dictamen
número 589: Autorización para ampliación presupuestal del Poder Judicial del
Estado de Baja California, por la cantidad de 6 millones 661 mil 654 pesos
moneda nacional. Dictamen de la Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales; Dictamen número 189: Iniciativa de Ley que crea el Instituto
de Crédito Educativo del Estado de Baja California. Dictamen número 191:
Iniciativa de Ley que establece el Fondo para dotación y mantenimiento de
equipo y programa de cómputo a los plantes de educación pública básica del
Estado de Baja California. Dictamen número 193: Iniciativa de Ley que crea el
Instituto de Ciencia y Tecnología para el Estado de Baja California. Dictamen
número 194: Iniciativa de Ley de Régimen Municipal del Estado de Baja
California. Puntos de Acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas
Parlamentarias: Iniciativa de Acuerdo Económico del Grupo Parlamentario de
Acción Nacional dirigida al reconocimiento de los esfuerzos del Ejército en el
combate al crimen. Iniciativa de Acuerdo de Económico del Grupo Parlamentario
de Acción Nacional para solicitar a los Ayuntamientos para que reglamenten
establecimientos dedicados a la venta y armas punzocortantes y utensilios para
el consumo de drogas. Iniciativa de Acuerdo Económico del Grupo Parlamentario
del P.R.I., en relación a la promoción de la Secretaría de Educación Pública
para que clausure escuelas irregulares. Iniciativa de Acuerdo Económico
presentada por la Diputada Olivia Villalaz Becerra para la aportación económica
de los Diputados al proyecto Villa Esperanza. Iniciativa de Acuerdo Económico
presentado por el Diputado Sergio Loperena Núñez, para que solicite al
Ejecutivo del Estado en torno al proyecto de ordenamiento ecológico de San
Quintín y sobre estudio para municipalización. Iniciativa de Acuerdo Económico
presentado por el Diputado Sergio Loperena Núñez, para que solicite al
Gobernador se emita la declaratoria de patrimonio cultural de las Bodegas de
Santo Tomás. Solicitud del Grupo Parlamentario del P.R.I., para la sustitución
de diversas comisiones de esta Legislatura a las cuales pertenece la Diputada
Raquel Casillas Muñoz, para que se incorporen Diputados de dicha Fracción.
Punto de Acuerdo para que la Diputada Raquel Casillas Muñoz sustituya al
Diputado Alejandro Bahena Flores en la Presidencia de la Comisión de la
Juventud y el Deporte de esta XVI Legislatura. Punto de Acuerdo relativo al
Tercer Congreso Nacional de Comisiones Legislativas al Turismo. Punto de
Acuerdo relativo al punto de revisión carretero en San Pablo en Tecate, Baja
California. Acuerdo para aprobar se ordene la división de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en la cual incluyen las últimas reformas. Artículo
Tercero.- La Junta Previa para la Elección de la Mesa Directiva de este Período
Extraordinario de Sesiones tendrá lugar el mismo día a las 12:30 horas.
Mexicali, Baja California a los cuatro días del mes de septiembre del 2001 y
firman los Diputados Alejandro Pedrín Márquez Presidente y Diputado Gilberto
Flores Muñoz Secretario. Atendida su solicitud ciudadano Presidente.
- EL C.
PRESIDENTE: Gracias ciudadano Diputado Secretario. Pasamos al cuarto punto del
orden del día, desahogo de los asuntos enlistados en la convocatoria; vamos a
solicitarle, estamos en el punto de dictámenes de la Comisión de Hacienda y
Administración, vamos a declarar un receso de dos minutos. (Receso 15:18
horas). (Se reanuda sesión 15:20 horas). Se reanuda la sesión solicitándole al
Diputado Sócrates Bastida nos dé a conocer el contenido del Dictamen número 596
Y 589.
- EL C.
DIP. BASTIDA HERNANDE: Gracias Diputado Presidente, con su permiso compañeras
Diputadas, compañeros Diputados. Dictámenes que presenta al Pleno la Comisión
de Hacienda y Administración, Dictamen número 589: Que se refiere a solicitud
de autorización para efectuar ampliación al presupuesto de egresos del Poder
Judicial del Estado de Baja California, por la cantidad de 6 millones 661 mil
654 pesos será leído por el de la voz. Dictamen número 596 que se refiere a
solicitud de autorización para efectuar ampliación y transferencias al
presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año 2001 por la
cantidad de 1 millón 662 mil 417 y 1 millón 499 mil 254 pesos respectivamente
que será leído por el Diputado Antonio Cano Jiménez. Antes de proceder haría
dos peticiones señor Presidente, una en este sentido. El suscrito Diputado
Sócrates Bastida Hernández en mi carácter de Presidente de la Comisión de
Hacienda y Administración, solicito al Pleno la dispensa al trámite que se
refiere al Artículo 11 Fracción VII y 130 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, referente a la entrega de los Dictámenes a los Diputados tres días
de su discusión, con el fin de que pueda someterse a la consideración de la
Asamblea el Dictamen número 596
referente a la solicitud de autorización para ampliar y transferir recursos al
ramo 16 Secretaría de Desarrollo Social por la cantidad de 1 millón 162 mil 417
y 1 millón 499 mil 254 pesos respectivamente; lo anterior porque este asunto
fue dictaminado hasta el día de ayer siendo imposible cumplir con los
requisitos mencionados de los tres días antes; en el caso de, me permitiría
también señor Presidente si así lo decide la Asamblea, solicitar la dispensa de
la lectura total del Dictamen número 589 toda vez que ese ya ha sido entregado
con la debida anticipación, en donde únicamente se lea el proemio y los
resolutivos. Es cuanto. Bien, se amplía la solicitud de la dispensa de la lectura
total en los dos Dictámenes en el 589 y 596 únicamente el proemio y los
resolutivos señor Presidente.
- EL C.
PRESIDENTE: Muy bien, en relación a la petición que nos hace el Diputado
Sócrates Bastida Hernández, para que en el Dictamen número 596 solicita la
autorización de este Pleno sobre la dispensa de trámite referente a la entrega
de los dictámenes 72 horas, así como dar lectura únicamente a proemios y
resolutivos. Adelante Diputado Secretario para que lo somete a consideración.
Se hace constar la presencia del Diputado Efrén Macías Lezama. Se abre el
debate en relación a la solicitud de la dispensa de trámite que nos solicita el
Diputado Sócrates Bastida.
- EL C.
SECRETARIO: Diputados que estén en contra de la solicitud de dispensa de
trámite de la entrega de las 72 horas previas de su discusión en el Pleno; no
hay oradores en contra.
- EL C.
PRESIDENTE: Hacemos constar la presencia del Diputado Juan Manuel Molina.
- EL C.
SECRETARIO: No hay Diputados en contra.
- EL C.
PRESIDENTE: No habiendo Diputados en contra, no da lugar a favor, por lo que le
solicito al Diputado Secretario realice la votación correspondiente.
- EL C.
SECRETARIO: Diputados se les solicita el sentido de su voto en relación a la
solicitud que hace el Diputado Sócrates Bastida por vía nominal empezando por
la derecha.
- Antonio
Cano, a favor.
- Héctor
Esparza, a favor.
- Loperena,
a favor.
- Edgar
Fernández, a favor.
- Manuel
Ramos, a favor.
- Macías
Lezama, a favor.
- Sócrates
Bastida Hernández, a favor.
- Martín
Domínguez, a favor.
- Héctor
Baltazar Chipres, a favor.
- Gómez
Mora, a favor.
- José
Arango, a favor.
- Alejandro
Bahena Flores, a favor.
- Molina, a
favor.
- Raquel
Casillas, a favor.
- Guillermo
Aguilar kaiten, a favor.
- EL C.
SECRETARIO: Algún Diputado faltó de votar; algún Diputado faltó de votar; por
la Mesa Directiva.
- Olivia
Villalaz, a favor.
- Gilberto
Flores Muñoz, a favor.
- David
Gutiérrez Piceno, a favor.
- Alejandro
Pedrín Márquez, a favor.
- EL C.
SECRETARIO: 19 votos a favor de la solicitud que hace el Diputado Sócrates
Bastida, cero en contra y cero abstenciones.
- EL C.
PRESIDENTE: Muy bien, Diputado Bastida favor de... el Dictamen número 589 en
relación a la petición que nos hace el Diputado Sócrates Bastida, y el Dictamen
596, en relación a que únicamente se lean los proemios y los resolutivos;
Diputado Secretario sométalo a debate.
- EL C.
SECRETARIO: Diputados que estén en contra de la solicitud que hace el Diputado
Sócrates Bastida, no hay oradores en contra.
- EL C.
PRESIDENTE: Muy bien, no habiendo oradores en contra, no da lugar favor, por lo
que le solicitamos al Diputado Bastida nos, ah! Disculpa, someterlo a votación
correspondiente.
- EL C.
SECRETARIO: Compañeros Diputados, se les solicita el sentido de su voto por vía
nominal en relación a la petición que hace el Diputado Sócrates Bastida
empezando por la derecha.
- Antonio
Cano, a favor.
- Héctor
Esparza, a favor.
- Edgar
Fernández, a favor.
- Sergio
Loperena, a favor.
- Manuel
Ramos, a favor.
- Macías
Lezama, a favor.
- Martín
Domínguez, a favor.
- Sócrates
Bastida Hernández, a favor.
- Gómez
Mora, a favor.
- José
Arango, a favor.
- Alejandro
Bahena Flores, a favor.
- Héctor
Baltazar Chipres, a favor.
- Molina, a
favor.
- Raquel
Casillas, a favor.
- Guillermo
Aguilar Kaiten, a favor.
- EL C.
SECRETARIO: Algún Diputado faltó de votar; algún Diputado faltó de votar; por
la Mesa Directiva.
- Olivia
Villalaz, a favor.
- Flores
Muñoz Gilberto, a favor.
- Gutiérrez
Piceno David, a favor.
- Alejandro
Pedrín Márquez, a favor.
- EL C.
SECRETARIO: Se aprueba por 19 votos, cero en contra y cero abstenciones.
- EL C.
PRESIDENTE: Muy bien, pasamos a solicitarle al Diputado Bastida nos dé a
conocer el contenido del Dictamen número 596 que nos presenta la Comisión de
Hacienda y Administración.
- EL C. DIP.
BASTIDA HERNANDEZ: Sí gracias, con su permiso Diputado Presidente, compañeras
Diputadas, compañeros Diputados. Dictamen número 589. Honorable Asamblea:
*****
Recibió esta
Comisión para su estudio, análisis, dictamen y aprobación en su caso, el oficio
DDP-105/2001 recibido en el Congreso del Estado el 13 de julio del 2001, por
medio del cual el C. Lic. Magistrado Emilio Castellanos Luján, Presidente del
Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado,
solicita autorización para efectuar ampliación al Presupuesto de Egresos del
Poder Judicial del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2001,
por la cantidad de $ 6’661,654 (SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). CONSIDERANDO.- Que el
Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal
del 2001, fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado en Sesión Ordinaria
celebrada el 29 de diciembre del año 2000, y publicado en el Periódico Oficial
del Estado el 31 de diciembre del año 2000. CONSIDERANDO.- Que en el
Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal
del 2000 se incluye el Ramo 02 correspondiente al Poder Judicial que fue
autorizado por $ 242’625,200 registrado en el código programático
02-02-111-42020. CONSIDERANDO.- Que la ampliación materia de análisis, fue
autorizada por el Consejo de la Judicatura del Estado, lo cual se acredita en
Acta de Sesión de Pleno de fecha 10 de julio del año 2001. CONSIDERANDO.- Que
con la presente solicitud de ampliación presupuestal, se pretende ampliar los
recursos de las partidas presupuestales 10201 Sueldos Tabulares al Personal de
Confianza en $ 1,443,426, 10202 Erogaciones Adicionales al Personal de
Confianza en $ 1’862,014, 10206 Gratificación de Fin de Año al Personal de Confianza en $ 240,330, 10216 Prestaciones Sociales al Personal de Confianza
en $ 78,778, 20101 Materiales y Útiles
para Administración en $ 129,891, 20102 Materiales de Limpieza en $ 7,000,
20206 Agua y Hielo para Consumo Humano en $ 2,640, 20301 Materiales para
Construcción en $ 1’105,000, 20302 Material Eléctrico en $ 92,000, 20307
Herramientas Menores en $ 4,000, 20801 Gastos Menores en $ 19,900, 30102
Servicio Telefónico en $ 35,000, 30103 Energía Eléctrica en $ 52,319, 30104
Servicio de Agua Potable en $ 10,332, 30201 Arrendamiento de Edificios y
Locales en $ 50,000, 30418 Trabajos de Imprenta en $ 31,466, 51101 Adquisición
de Computadoras en $ 663,163, 51105 Adquisición de Impresor Láser en $ 259,875,
51106 Adquisición de Impresor Matricial en $ 60,192, 51108 Equipo de Cómputo
Diverso en $ 17,775, 53101 Mobiliario e Implementos de Oficina en $ 368,916,
53102 Equipo de Oficina en $ 29,200, 53501 Equipo de Telecomunicaciones y
Telefonía en $ 8,800, 54101 Equipo de Aire Acondicionado en $ 56,000, 54501
Maquinaria y Equipo Eléctrico en $13,637 y la partida presupuestal 54901
Maquinaria y Equipo Diverso en $20,000. CONSIDERANDO.- Que la ampliación a la
disponibilidad presupuestal de las partidas presupuestales señaladas en el
considerando anterior, es con el objeto de aperturar los Juzgados Noveno Civil,
Sexto Penal, Mixto de Paz y Civil en las Ciudades de Tijuana, Mexicali,
Ensenada así como en el Poblado Guadalupe Victoria del Valle de Mexicali, y
para la creación de plazas de un Secretario de Acuerdos y un Auxiliar para cada
uno de los 5 Juzgados Civiles, 2 Juzgados Familiares y el Juzgado Mixto de
Ciudad Morelos en Mexicali, para lo cual se asignarán recursos por los montos
de $ 1’746,222, $ 1’855,023, $994,095, $ 964,661 y $ 1’101,653 respectivamente,
arrojando lo anterior la cantidad de $ 6’661,654. CONSIDERANDO.- Que la
ampliación a las partidas presupuestales 10201 Sueldos Tabulares al Personal de
Confianza por $1’443,426, 10202 Erogaciones Adicionales al Personal de
Confianza por $1’862,014, 10206 Gratificación de Fin de Año al Personal de
Confianza por $240,330 y 10216 Prestaciones Sociales al Personal de Confianza
por $ 78,778, que suman la cantidad de $ 3’624,548, se cubrirá la contratación
de 73 plazas de personal integradas por 4 plazas de Juez, 4 plazas de
Comisario, 8 plazas de Secretario de
Acuerdos, 10 plazas de Secretario Actuario, 8 plazas de Secretario de Acuerdos
y 39 plazas de Auxiliar Administrativo. CONSIDERANDO.- Que la ampliación a la
partida presupuestal 20301 Materiales de Construcción, se aplicará al Juzgado
Noveno Civil de Tijuana la cantidad de $ 500,000, para el Juzgado Sexto Penal
de Mexicali la cantidad de $ 525,000 y para el Juzgado Civil del Poblado
Guadalupe Victoria un monto de $ 80,000, a fin de realizar trabajos de
acondicionamiento en edificio propio en Tijuana, así como para adquirir
material para el local que se proyecta arrendar en Mexicali y en el edificio
que alberga a la Oficialía de Partes en el Poblado Guadalupe Victoria, que
entre otros son trabajos de demolición y levantamiento de muros con sus
acabados, acondicionamiento de cocineta para oficina del titular, instalaciones
eléctricas, de cómputo, telefónicas y de red, trabajos de carpintería,
instalación de barras en Actuaría y Archivo, acondicionamiento de una cocineta
e instalaciones y suministro de cancelería, etc. CONSIDERANDO.- Que con la
ampliación recursos a las partidas presupuestales 51101 Adquisición de
Computadoras en $ 663,163, 51105 Adquisición de Impresor Láser en $259,875 y
51106 Adquisición de Impresor Matricial en $ 60,192 que suman la cantidad de $
983,229, se utilizará en la adquisición y distribución de entre otros 45
computadoras y 1 microprocesador con un costo aproximado de $663,162, 10 impresoras
Láser con un valor aproximado de $ 259,875 y 16 impresoras matriciales de
aproximadamente $ 60,192, las cuales en conjunto ascienden a $ 983,229.
CONSIDERANDO.- Que la partida presupuestal 53101 Mobiliario e Implementos de
Oficina se proyecta ampliar en $ 368,916 para la adquisición de diverso
mobiliario que se distribuirá en los Juzgados que se proyectan abrir y en 5
Juzgados Civiles y 2 Juzgados Familiares en Mexicali y el Juzgado Mixto de
Ciudad Morelos. CONSIDERANDO.- Que los cambios a la estructura organizacional
del Poder Judicial no sufrirá modificación por la creación de los nuevos
juzgados, así como por el efecto del incremento de su plantilla de personal en
algunos Juzgados, toda vez que el objetivo fundamental del aumento presupuestal
es el eficientizar la administración de justicia en el Estado. CONSIDERANDO.-
Que se proporcionaron las metas que se pretenden lograr de autorizarse la
presente solicitud que se destinará principalmente a la creación de juzgados,
formando parte del programa 06 Administración de Justicia. CONSIDERANDO.- Que
la ampliación presupuestal en comento, se pretende cubrir con recursos
provenientes de remanentes presupuestales del ejercicio 2000 y anteriores los
cuales se encuentran respaldados con la disponibilidad de efectivo presentada
en el Estado de Situación Financiera al 31 de diciembre del 2000, la cual
asciende a la cantidad de $ 8’526,077. CONSIDERANDO.- Que es obligación del
Poder Judicial por conducto del Presidente del Consejo de la Judicatura,
solicitar autorización al Congreso del Estado para efectuar las transferencias,
ampliación, creación o supresión de partidas al Presupuesto de Egresos
autorizado, misma que deberá obtenerse antes de ejercer la modificación
solicitada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 Fracción II de la
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California.
CONSIDERANDO.- Que es facultad del Congreso del Estado, el legislar sobre todos
los ramos de la administración que son competencia del Estado y reformar,
abrogar y derogar Leyes y Decretos según se establece en el Artículo 27,
Fracción I de la Constitución Política del Estado de Baja California.
CONSIDERANDO.- Que a fin de normar su criterio la Comisión de Hacienda y
Administración, solicitó al Organo de Fiscalización denominado Contaduría Mayor
de Hacienda, su opinión al respecto la que fue vertida en términos de
procedencia, mediante oficio DRPP/1061/2001. Por lo anteriormente expuesto, la
Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de la Honorable
Asamblea, el siguiente punto RESOLUTIVO: UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba
la ampliación al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado de Baja
California, para el ejercicio fiscal 2001, por la cantidad de $ 6’661,654 (SEIS
MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS
00/100 M.N,), que modifica las siguientes partidas presupuestales:
|
PARTIDA
|
|
AMPLIACION
|
|
|
|
|
|
10201
|
Sueldos Tabulares al Personal de
Confianza
|
1,443,426
|
|
10202
|
Erogaciones Adicionales al
Personal de Confianza
|
1’862,014
|
|
10206
|
Gratificación de Fin de Año al
Personal de Confianza
|
240,330
|
|
10216
|
Prestaciones Sociales al Personal
de Confianza
|
78,778
|
|
20101
|
Materiales y Útiles para
Administración
|
129,891
|
|
20102
|
Materiales de Limpieza
|
7,000
|
|
20206
|
Agua y Hielo para Consumo Humano
|
2,640
|
|
20301
|
Materiales para Construcción
|
1’105,000
|
|
20302
|
Material Eléctrico
|
92,000
|
|
20307
|
Herramientas Menores
|
4,000
|
|
20801
|
Gastos Menores
|
19,900
|
|
30102
|
Servicio Telefónico
|
35,000
|
|
30103
|
Energía Eléctrica
|
52,319
|
|
30104
|
Servicio de Agua Potable
|
10,332
|
|
30201
|
Arrendamiento de Edificios y
Locales
|
50,000
|
|
30418
|
Trabajos de Imprenta
|
31,466
|
|
51101
|
Adquisición de Computadoras
|
663,163
|
|
51105
|
Adquisición de Impresor Láser
|
259,875
|
|
51106
|
Adquisición de Impresor Matricial
|
60,192
|
|
51108
|
Equipo de Cómputo Diverso
|
17,775
|
|
53101
|
Mobiliario e Implementos de
Oficina
|
368,916
|
|
53102
|
Equipo de Oficina
|
29,200
|
|
53501
|
Equipo de Telecomunicaciones y
Telefonía
|
8,800
|
|
54101
|
Equipo de Aire Acondicionado
|
56,000
|
|
54501
|
Maquinaria y Equipo Eléctrico
|
13,637
|
|
54901
|
Maquinaria y Equipo Diverso
|
20,000
|
|
|
|
---------
|
|
|
|
6’661,654
|
|
|
|
=========
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DADO.- En la
Sala de Juntas de la Contaduría Mayor de Hacienda del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días
del mes de agosto del año dos mil uno. Y firman los Diputados Sócrates Bastida
Hernández, Antonio Ricardo Cano Jiménez, Alejandro Bahena Flores, Héctor
Esparza Herrera y Gilberto Flores Muñoz, es cuanto y lo ponemos a la
consideración de la Honorable Asamblea, señor Presidente.
- EL C.
PRESIDENTE: Gracias Diputado Bastida. Muy bien, se inicia al debate en relación
al Dictamen número 589, ciudadano Secretario elabore una lista de Diputados que
estén en contra del Dictamen antes señalado.
- EL C.
SECRETARIO: Ciudadano Diputados que estén en contra del Dictamen 589 favor de
anotarse; no hay Diputados en contra.
- EL C.
PRESIDENTE: No habiendo Diputados en contra, no da lugar favor, por lo que le
solicito el sentido del voto en relación al Dictamen número 589 de la Comisión
de Hacienda y Administración.
- EL C.
SECRETARIO: Compañeros Diputados se les solicita el sentido de su voto por vía
nominal en relación al Dictamen número 589, empezando por la derecha.
- Antonio
Cano, a favor.
- Héctor
Esparza, a favor.
- Edgar
Fernández, a favor.
- Sergio
Loperena, a favor.
- Manuel
Ramos, a favor.
- Macías
Lezama, a favor.
- Martín
Domínguez, a favor.
- Sócrates
Bastida Hernández, a favor.
- Gómez
Mora, a favor.
- José
Arango, a favor.
- Alejandro
Bahena Flores, a favor.
- Héctor
Baltazar Chipres, a favor.
- Molina, a
favor.
- Miguel
Delfín Castro, a favor.
- Raquel
Casillas, a favor.
- Guillermo
Aguilar Kaiten, a favor.
- EL C.
SECRETARIO: Algún Diputado faltó de votar; algún Diputado faltó de votar; por
la Mesa Directiva.
- Olivia
Villalaz, a favor.
- Flores
Muñoz Gilberto, a favor.
- Gutiérrez
Piceno David, a favor.
- Alejandro
Pedrín Márquez, a favor.
- EL C.
SECRETARIO: 20 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.
- EL C.
PRESIDENTE: Muy bien, por 20 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones,
es aprobado en lo general y en lo particular, y es de aprobarse y se aprueba el
Dictamen número 589 de la Comisión de Hacienda y Administración en los términos
que fue leído por el ciudadano Diputado Sócrates Bastida Hernández. Dado en el
Salón de Sesiones Licenciado Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo en Sesión de Período Extraordinario a los cuatro días del mes de
septiembre del 2001. Muy bien para proseguir con los Dictámenes le solicitamos
al ciudadano Diputado Sócrates Bastida Hernández, nos dé a conocer el contenido
del Dictamen número, el Diputado Antonio Cano perdón, nos dé a conocer el
contenido del Dictamen número 596.
- EL C.
DIP. CANO JIMENEZ: Con su permiso: HONORABLE ASAMBLEA: Recibió esta Comisión
para su estudio, análisis, dictamen y aprobación en su caso, el Oficio 1748
recibido en el Congreso del Estado el 30 de agosto del año 2001, por medio del
cual el C. C.P. José Guadalupe Zamorano Ramírez, Secretario de Planeación y
Finanzas del Estado, solicita autorización para efectuar ampliación y
transferencia al Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para el
ejercicio fiscal del año 2001, por las cantidades de $ 1’162,417 (UN MILLON
CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), y $
1’499,254 (UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO PESOS 00/100 M.N.) respectivamente que modifican el presupuesto asignado
al Ramo 16 de la Secretaría de Desarrollo Social, en las partidas
presupuestales 41107 Otras Ayudas y 61425 Microempresas Diversas.
CONSIDERANDO.- Que el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para
el ejercicio fiscal del 2001 fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado
en Sesión Ordinaria celebrada el 29 de diciembre del año 2000, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre del mismo año. CONSIDERANDO.-
Que la partida presupuestal 41107 Otras Ayudas corresponde a las asignaciones
destinadas a cubrir los servicios de asistencia económica o de salud que se
otorgan a la población en general, con la finalidad de contribuir a su
mejoramiento y desarrollo. Incluye servicios tales como: ayudas de maternidad,
matrimonio, viudez y orfandad, gastos de entierro, gastos de vacunación masiva
y prevención de la salud; además otorgar ayudas en dinero o en especie a grupos
familiares o personas, con la finalidad de promover entre la población de
escasos recursos, actividades educativas y deportivas tales como: espectáculos,
conciertos, festivales, etc, incluyendo ayudas a la satisfacción de sus
necesidades económicas tales como: alimentación, vestido, alojamiento, traslado
de personas, donativos y becas al magisterio y alumnos. CONSIDERANDO.- Que la
partida presupuestal 61425 Microempresas Diversas corresponde a las
asignaciones destinadas a la capitalización de microempresas existentes en
diferentes sectores de la economía, tales como agricultura y comercio.
CONSIDERANDO.- Que la Secretaría de Desarrollo Social mediante los oficios
DS/1916/2001 y DS/1917/2001 de fecha 28 de agosto del 2001 ambos, solicitó
autorización para efectuar transferencia en las partidas presupuestales 41107
Otras Ayudas de la 61425 Microempresas Diversas por la cantidad de $ 1’499,251
y ampliación a la misma partida 41107 Otras Ayudas por $ 1’162,417
respectivamente. CONSIDERANDO.- Que con la presente solicitud de modificación
presupuestal se pretende ampliar la partida presupuestal 41107 Otras Ayudas en
$2’661,671, y reducir la partida presupuestal 61425 Microempresas Diversas en
la cantidad de $ 1’499,254, afectándose los códigos programáticos
16-12-121-41107 y 16-12-121-61425, respectivamente, relativos al Programa de
Apoyo Comunitario. CONSIDERANDO.- Que la Secretaría de Desarrollo Social en
relación a la ampliación presupuestal a la partida 41107 Otras Ayudas, no tiene
integración analítica de la ampliación por tipo de ayudas, indicando que no se
pueden priorizar las ayudas a otorgarse sino que se otorgan de acuerdo a las
solicitudes recibidas, por los particulares y por organismos no
gubernamentales. CONSIDERANDO.- Que en relación a la reducción proyectada a la
partida presupuestal 61425 Microempresas Diversas por la cantidad de $
1’499,254 es procedente, toda vez que se cuenta con un saldo disponible de $
3’864,218, el cual una vez aplicada la reducción persistirá con un saldo
disponible por la cantidad de $ 2’364,964, sin que se afecten los proyectos
productivos aprobados. CONSIDERANDO.- Que para cubrir el monto de la ampliación
presupuestal se pretende cubrir con las recuperaciones efectuadas en el
Programa “PRODUCE” los cuales según corte al 31 de julio del 2001, ascienden a
la cantidad de $ 5’253,507. CONSIDERANDO.- Que es obligación del Ejecutivo del
Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado,
solicitar autorización al Congreso del Estado para efectuar las transferencias,
ampliación, creación o supresión de partidas al Presupuesto de Egresos
autorizado, misma que deberá obtenerse antes de ejercer la modificación
solicitada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 Fracción I de la
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California.
CONSIDERANDO.- Que son facultades y obligaciones del Titular del Ejecutivo del
Estado, las de iniciar ante el Congreso, Leyes y Decretos que redunden en
beneficio del pueblo, según lo establece el Artículo 49, Fracción II de la
Constitución Política del Estado de Baja California. CONSIDERANDO.- Que es
facultad del Congreso del Estado, el legislar sobre todos los ramos de la
administración que son competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar
Leyes y Decretos según se establece en el Artículo 27, Fracción I de la
Constitución Política del Estado de Baja California. CONSIDERANDO.- Que a fin
de normar su criterio la Comisión de Hacienda y Administración, solicitó al
Organo de Fiscalización denominado
Contaduría Mayor de Hacienda, su opinión al respecto la que fue vertida en
términos de procedencia, mediante oficio DRPP/1095/2001. Por lo anteriormente
expuesto, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de la
Honorable Asamblea, el siguiente punto RESOLUTIVO: UNICO.- Es de aprobarse y se
aprueba la ampliación y transferencia al Presupuesto de Egresos del Estado de
Baja California para el ejercicio fiscal del 2001, por la cantidad de $ 1’162,417 (UN MILLON CIENTO
SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), y
$ 1’499,254 (UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO PESOS 00/100 M.N.) respectivamente, que modifican el presupuesto
asignado al Ramo 16 de la Secretaría de Desarrollo Social, en las partidas
presupuestales siguientes:
|
PARTIDA
|
|
AMPLIACION
|
REDUCCION
|
|
|
|
|
|
|
41107
|
Otras Ayudas
|
$ 2’661,671
|
|
|
|
|
|
$ 1’499,254
|
|
61425
|
Microempresas Diversas
|
|
|
DADO en la Sala de Juntas de la
Contaduría Mayor de Hacienda del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California, a los tres días del mes de septiembre del año dos
mil uno. Firman los Diputados integrantes de esta Comisión, está a su
consideración el Dictamen número 596.
- EL C.
PRESIDENTE: Gracias Diputado Cano. Vamos a iniciar el debate en relación al
Dictamen número 596 que nos presenta la Comisión de Hacienda y Administración,
solicitándole al ciudadano Secretario elabore una lista de los Diputados que
estén en contra del Dictamen antes señalado.
- EL C.
SECRETARIO: Compañeros Diputados que estén en contra del Dictamen número 596
favor de anotarse en una lista; no hay Diputados en contra.
- EL C.
PRESIDENTE: Muy bien, no habiendo Diputados en contra, no da lugar favor, por
lo que le solicito el sentido del voto en relación al Dictamen número 596.
- EL C.
SECRETARIO: Compañeros Diputados se les solicita el sentido de su voto por vía
nominal en relación al Dictamen número 596, empezando por la derecha.
- Antonio
Cano, a favor.
- Héctor
Esparza, a favor.
- Edgar
Fernández, a favor.
- Sergio
Loperena, a favor.
- Manuel
Ramos, a favor.
- Macías
Lezama, a favor.
- Martín
Domínguez, a favor.
- Sócrates
Bastida Hernández, a favor.
- Gómez
Mora, a favor.
- José
Arango, a favor.
- Alejandro
Bahena Flores, a favor.
- Héctor
Baltazar Chipres, a favor.
- Molina, a
favor.
- Miguel
Delfín Castro, a favor.
- Raquel
Casillas, a favor.
- Guillermo
Aguilar Kaiten, a favor.
- EL C.
SECRETARIO: Algún Diputado faltó de votar; algún Diputado faltó de votar; por
la Mesa Directiva.
- Olivia
Villalaz, a favor.
- Flores
Muñoz Gilberto, a favor.
- Gutiérrez
Piceno David, a favor.
- Alejandro
Pedrín Márquez, a favor.
- EL C.
SECRETARIO: 20 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.
- EL C.
PRESIDENTE: Muy bien, por 20 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones,
es aprobado en lo general y en lo particular, y es de aprobarse y se aprueba el
Dictamen número 596 de la Comisión de Hacienda y Administración en los términos
que fue leído por el ciudadano Diputado Antonio Ricardo Cano Jiménez. Dado en
el Salón de Sesiones Licenciado Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo en Sesión de Período Extraordinario a los cuatro días del mes de
septiembre del 2001. Muy bien, vamos a declarar un receso para regresar a
laborar a las 17:30 horas, se declara un receso. (Receso 15:40 horas).
CONTINUACION
DEL DECIMO PRIMER PERIODO EXTRAORDINARIO, MIERCOLES CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL UNO.
Presidencia del
C. Dip. Alejandro Pedrín Márquez.
(Asistencia de veintitrés ciudadanos Diputados)
- EL C.
PRESIDENTE: (14:00 horas). Compañeros Diputados vamos a proseguir con la Sesión
del Décimo Primer Período Extraordinario de Sesiones correspondiente al Tercer
Año de Ejercicio Legal de la Honorable XVI Legislatura del Estado, se reinicia
la Sesión, Diputado Secretario favor de pasar lista de asistencia.
- EL C. SECRETARIO: Con mucho gusto compañero: Aguilar Kaiten Guillermo,
Arango Pérez José Félix, Avitia Nalda Sergio, Bahena Flores Alejandro, Baltazar
Chipres Héctor, Bastida Hernández Sócrates, Cano Jiménez Antonio Ricardo,
Casillas Muñoz Raquel, Delfín Castro Miguel, Domínguez Rocha Martín, Fernández Bustamante Edgar Arturo, Flores
Muñoz Gilberto, Gómez Mora Sergio, Gutiérrez Piceno David, Jiménez Mercado
Jaime, Loperena Núñez Sergio Javier, Macías Lezama Efrén, Magaña Mosqueda
Héctor, Molina Rodríguez Juan Manuel, Pedrín Márquez Alejandro, Ramos Rubio
Manuel Alberto, Villalaz Becerra María del Refugio Olivia, Zazueta Villegas
Ricardo. Hay quórum.
- EL C. PRESIDENTE: Gracias Diputado Secretario. Muy bien, estamos
en el cuarto punto del orden del día, desahogo de los asuntos enlistados en la
convocatoria; Dictámenes que nos presenta la Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales, para solicitarle al Diputado Ricardo Zazueta nos dé a conocer
las propuestas de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.
- EL C. DIP. ZAZUETA VILLEGAS: Muy bien, con su venia Diputado
Presidente, buenas tardes. El día de hoy hemos decidido bajar a la
consideración de ustedes cuatro Dictámenes, que es el 189 que se refiere a la
Iniciativa de Ley que crea el Instituto de Crédito Educativo del Estado de Baja
California, que va a leer su servidor; 191, que se refiere a la Iniciativa de
Ley que establece el Fondo para la dotación y mantenimiento de equipo y
programas de cómputo a los plantes de educación pública básica en el Estado de
Baja California, que leerá gentilmente el Diputado Héctor Magaña Mosqueda, el
Dictamen 193, que se refiere a la Iniciativa de Ley que crea el Instituto de
Ciencia y Tecnología para el Estado de Baja California, que le vamos a pedir al
Diputado Efrén Macías Lezama que tenga a bien darle lectura y por último y no
por esto el menos importante, el 194 que se refiere a la Iniciativa de Ley de
Régimen Municipal del Estado de Baja California, que le vamos a solicitar al
Diputado Martín Domínguez Rocha que se sirva darle lectura. Estimados Diputados
estos cuatros Dictámenes ya les habían sido entregados con mucha anterioridad,
así es que el término de las 72 horas no procede, así es que estamos en
condiciones de analizarlos, a mi lo que sí me gustaría solicitar a la Asamblea
que únicamente nos permitieran leer el proemio y los puntos resolutivos, para
efecto por economía procesar parlamentaria terminar más rápido.
- EL C. PRESIDENTE: Muy bien Diputado. Hacemos constar la presencia
del ciudadano Diputado Sergio Loperena Núñez, bienvenido Diputado. Muy bien, en
relación a la petición que nos hace el Diputado Ricardo Zazueta, para que sean
leídos únicamente proemios y resolutivos de los Dictámenes números 189, 191,
193 y 194.
- EL C. DIP. FLORES MUÑOZ: (Desde su curul). Oiga, quiero hacer una
pregunta al compañero Diputado Presidente de la Comisión de Legislación.
- EL C. PRESIDENTE: Sí como no.
- EL C. DIP. FLORES MUÑOZ: (Desde su curul). El Dictamen número 193
que dice, se refiere a la Iniciativa de Ley que crea el Instituto de Ciencia y
Tecnología, se refiere a la Iniciativa de Ley de Fomento y Tecnología del
Estado de Baja California; ah! Entonces yo le solicito que se modifique.
- EL C. DIP. ZAZUETA VILLEGAS: (Desde su curul). A la mejor se leyó
mal. Tiene usted razón.
- EL C. DIP. FLORES MUÑOZ: Entonces es, Iniciativa de Ley de Fomento
a la Ciencia y Tecnología del Estado de Baja California, ese es el Dictamen
196, gracias.
- EL C. PRESIDENTE: Gracias Diputado Zazueta, muy amable. Muy bien,
en la petición que nos hace pues el Diputado Zazueta en relación a que sean leídos
únicamente proemios y resolutivos de los Dictámenes número 189, 191, 193 y 194
que nos presenta la Comisión de Legislación, por favor Diputado Secretario
elabore una lista que estén en contra de la propuesta.
- EL C. SECRETARIO: Compañeros Diputados, quiénes estén en contra de
la solicitud de que solamente se dé lectura a proemios y resolutivos de cada
uno de los Dictámenes que presenta la Comisión de Legislación, por favor
anotarse en una lista; no hay oradores en contra.
- EL C. PRESIDENTE: Bien, no habiendo oradores en contra, no da
lugar a favor, por lo que le solicito el sentido del voto en relación a la
propuesta antes citada.
- EL C. SECRETARIO: Compañeros Diputados se les solicita el sentido
de su voto por vía nominal en relación a la petición que hace el ciudadano
Diputado Ricardo Zazueta Villegas Presidente de la Comisión de Legislación,
iniciando por la derecha, manifiesten el sentido de su voto por vía nominal.
- Antonio
Cano, a favor.
- Edgar
Fernández, a favor.
- Sergio
Loperena, a favor.
- Manuel
Ramos, a favor.
- Jaime
Jiménez Mercado, a favor.
- Macías
Lezama, a favor.
- Martín
Domínguez, a favor.
- Zazueta,
a favor.
- Sócrates
Bastida Hernández, a favor.
- Gómez
Mora, a favor.
- José
Arango, a favor.
- Alejandro
Bahena Flores, a favor.
- Héctor
Baltazar Chipres, a favor.
- Molina, a
favor.
- Héctor
Magaña Mosqueda, a favor.
- Raquel
Casillas, a favor.
- Guillermo
Aguilar Kaiten, a favor.
- EL C.
SECRETARIO: Algún Diputado faltó de votar; algún Diputado faltó de votar; por
la Mesa Directiva.
- Olivia
Villalaz, a favor.
- Flores
Muñoz Gilberto, a favor.
- Gutiérrez
Piceno David, a favor.
- Alejandro
Pedrín Márquez, a favor.
- EL C.
SECRETARIO: 21 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.
- EL C.
PRESIDENTE: Gracias muy amable, muy bien, para solicitarle al ciudadano
Diputado Ricardo Zazueta Villegas nos dé a conocer el contenido del Dictamen
número 189; Iniciativa de Ley que crea el Instituto de Crédito Educativo del
Estado de Baja California.
- EL C.
DIP. ZAZUETA VILLEGAS: (Desde su curul). Diputado Presidente permítame pedirle
que leamos el Dictamen 191 el primer dictamen, le corresponde al Maestro.
- EL C.
PRESIDENTE: Señor Diputado Héctor Magaña Mosqueda, para iniciar con la lectura
del Dictamen número 191; Iniciativa de Ley que establece el Fondo para la
dotación y mantenimiento de equipo y programas de cómputo a los planteles de
educación pública básica del Estado de Baja California, adelante Diputado
Magaña.
- EL C.
DIP. MAGAÑA MOSQUEDA: Con su permiso señor Presidente, compañeros Diputados.
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, Dictamen número 191.
Honorable Asamblea: Se turnó a esta Comisión para su análisis, estudio y
dictaminación, la INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE EL FONDO PARA LA DOTACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE EQUIPO Y PROGRAMAS DE CóMPUTO
A LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN PúBLICA
BáSICA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, presentada por el Diputado Sergio J. Loperena Núñez integrante del
Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. La Comisión que
suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 44
numeral 2, 48 fracción I, 64, 128, 129, 130 y demás relativos de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado Baja California, procedió al estudio
y análisis de la Iniciativa de Ley precitada, la cual se dictamina con base en
los siguientes: ANTECEDENTES: I.- Con fecha 28 de septiembre del 2000, el
Diputado Sergio J. Loperena Núñez presentó ante la Mesa Directiva de esta H.
XVI Legislatura Constitucional del Estado, la Iniciativa de Ley en comento.
II.- Con fecha 22 de junio del 2001, se recibió de la Comisión de Educación y
Cultura el análisis de la Iniciativa de Ley que establece el Fondo para la
Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Computo a los Planteles de
Educación Básica del Estado. III.- La Comisión que suscribe resolvió por
acuerdo de sus integrantes, adecuar el contenido de la presente iniciativa,
atendiendo principalmente a la factibilidad de la intención legislativa, en
beneficio de los educandos de nuestro Estado. IV.- Recibida que fue del
Presidente de la Mesa Directiva, quien conforme a la facultad conferida por el
Artículo 37 fracción II inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Baja California, acordó turnarla a esta Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales, se procedió a la elaboración del presente Dictamen,
basándose para ello en el siguiente: ANÁLISIS Y ESTUDIO: MOTIVACIÓN DE LA
PROPUESTA. Los planteamientos expuestos en la motivación de la iniciativa
analizada, establecen que el reto primordial para el sistema de educación
básica, nacional y estatal, consiste en incorporar los avances tecnológicos a
la tarea educativa, especialmente a las regiones más rezagadas y aisladas, así
como que el sistema escolar cuente con infraestructura y capacitación, que
posibilite a los actores educativos acceder a las herramientas que coadyuven en
el proceso enseñanza - aprendizaje, a la vez que les permitan optimizar los
recursos y mejorar la calidad pues, para poder impulsar el desarrollo social,
la informática debe contribuir a la justicia social y la equidad, ampliando la
cobertura y la calidad de diversos servicios como educación, salud y seguridad
social. Por su parte, la Ley de Educación en el Estado destaca el sentido de
corresponsabilidad de las entidades públicas, sociales y privadas del Estado en
el ejercicio de la función educativa, al disponer expresamente, en su Artículo
12, que son de interés social las actividades e inversiones de cualquier tipo
que en materia educativa realicen los gobiernos Estatal o Municipales, sus
correspondientes organismos descentralizados y los particulares. Respecto al
Artículo 4 de la Ley antes citada, en sus últimos párrafos menciona que el
gobierno del Estado y los gobiernos Municipales destinarán presupuestos
suficientes y complementarios a la concurrencia señalada en el Artículo 25 de
la Ley General de Educación para el cumplimiento cabal del derecho de sus
habitantes a la educación. Asimismo, podrán convenir con la Federación formas
de financiamiento conjunto para la ampliación y mejoramiento de los servicios
educativos que se presentan en el Estado. Además el Ejecutivo del Estado, de
conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que
cada Ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las atribuciones
consignadas en el Artículo 16, que dispone expresamente la obligación de los
municipios para fomentar la cooperación económica del sector privado en esta
materia, creando al efecto patronatos u organismos similares, con los cuales
habrá de celebrar convenios en los que se fijen las bases para el mejor
aprovechamiento de los fondos. Con
relación a la dinámica que vive el país, un factor indispensable que incide en
las oportunidades de los niños y jóvenes para insertarse posteriormente a la
vida productiva, es el conocimiento y preparación en áreas que requieren el
manejo apropiado de equipos y programas de cómputo, cuyo uso en sociedades más
avanzadas tecnológicamente, así como en la educación privada nacional,
representa una sensible desventaja para los egresados de escuelas públicas, por
lo que el Estado, los Municipios y la propia comunidad, deben preocuparse
seriamente por atacar y revertir estas tendencias de iniquidad en la formación
de los escolares. 2. REFERENCIAS EN
LA LEY. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Baja California, a toda iniciativa de Ley,
Decreto o Acuerdo Económico debe acompañarse una exposición de motivos, en la
cual su autor o autores expongan las consideraciones jurídicas, políticas,
sociales o económicas que justifican, explican, motivan y dan procedencia a la
propuesta de creación, reforma, derogación o abrogación de una Ley, artículo de
la misma o decreto. Derivado de este mandamiento legal, entremos al análisis de
la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, con el ánimo de
determinar si reúne los elementos a los que hace mención el Artículo 116 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. En el primer párrafo de la exposición de
motivos se señala textualmente lo siguiente: “El Artículo 14 de la Constitución
Política del Estado de Baja California, dispone que la educación que se imparta
en el Estado se regirá por la filosofía y principios que consagra el Artículo 3
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...” Como se observa
de lo anteriormente resaltado, el autor de la presente iniciativa, comete un
error al invocar el Artículo 14 de la Constitución Política Local, debido a que
éste no habla de la educación, pues se refiere a que el Congreso del Estado
estará integrado por diputados que se elegirán cada tres años. Por otra parte,
en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado en su Artículo 120
establece que es iniciativa de decreto aquélla que tienda a una resolución que
otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas físicas o
morales en mandamientos particulares concretos. Es por ello, que esta propuesta
reúne los requisitos antes mencionados para ser iniciativa de decreto y no
iniciativa de ley, ya que más bien tiende a la creación de una situación
particular como lo es el fondo para la dotación y mantenimiento de equipo y
programas de cómputo en los planteles de educación pública básica del Estado,
por lo que en lo subsiguiente, respetando la intención legislativa nos
referiremos a la iniciativa como iniciativa de decreto, eliminando el concepto
de “Ley” a la que el autor hace referencia. Por otro lado, cabe mencionar que
esta iniciativa en comento fue turnada por el Pleno a la Comisión de Educación
y Cultura, la cual emite su análisis el día veintiuno de junio del 2001,
manifestando que con fundamento en los argumentos de la exposición de motivos
en que sustenta el autor de la iniciativa los Diputados integrantes de la antes
mencionada comisión, consideraron viable y de capital importancia, que en Baja
California se cree la Ley que establece el Fondo para la Dotación y
Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación
Pública Básica del Estado. Esta iniciativa se divide en seis capítulos, a
saber: Capítulo I Del Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y
Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de
Baja California; Capítulo II Del Objeto del Fondo, Capítulo III De la
Constitución, Operación y Desarrollo del Fondo, Capítulo IV De la
Administración del Fondo, Capítulo V Del Consejo Estatal de Administración del
Fondo, Capítulo VI De los Consejos Municipales de Administración y Artículos
Transitorios. Para un mejor análisis, procederemos en primer término a
transcribir la iniciativa objeto de estudio, en segundo las observaciones que
de la misma se desprenden y por último la propuesta en los casos en donde se
considere conveniente.
1) Propuesta.
CAPITULO I
DEL FONDO PARA
LA DOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO Y PROGRAMAS DE COMPUTO A LOS PLANTELES DE
EDUCACIÓN PUBLICA BASICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
Artículo 1.- La
presente Ley es de observancia general en el Estado de Baja California, y tiene
por objeto el establecimiento de un Fondo para la Dotación y Mantenimiento de
Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del
Estado. Observación: Respecto al Artículo 1, se recomienda cambiar denominación
de “Ley” por “Decreto” y eliminar la frase “de Baja California” para mejorar la
redacción del texto. Además, se adicionan algunas comas al texto. Por otra
parte, consideramos que es adecuado adicionar un artículo más para definir en
una primer fracción al Decreto del Fondo para la Dotación y Mantenimiento de
Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del
Estado de Baja California, en la segunda fracción al Fondo para la Dotación y
Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación
Pública Básica del Estado de Baja California y en la tercera fracción a la
Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado, por lo que en lo
sucesivo nos referiremos en la primer fracción a Ley, en la segunda al Fondo y
en la última a la Secretaría; lo antes mencionado para preservar la claridad
del ordenamiento legal. Además, se recorrerá el articulado de la presente
iniciativa. Cabe mencionar que la Comisión acordó proponer a la Secretaría de
Educación y Bienestar Social del Estado para la administración del fondo en
estudio, debido a que se consideró como la más indicada para la realización de
estos fines. Por lo expresado con anterioridad se propone quedar como sigue:
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El
presente Decreto es de observancia general en el Estado y tiene por objeto el
establecimiento de un Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y
Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado.
Artículo 2.- Para efectos de este Decreto, se entenderá por: I. Decreto: El
Decreto del Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de
Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja
California; II. Fondo: El Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación
Pública Básica del Estado de Baja California; y III. Secretaría: La Secretaría
de Educación y Bienestar Social del Estado. 2) Propuesta.
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL
FONDO
Artículo 2.- El
Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los
Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja California tiene por
objeto: Adquirir, conservar, renovar y desarrollar equipos y programas de
cómputo, para coadyuvar al fortalecimiento educativo en los planteles públicos
del nivel de educación básica, en las disciplinas relacionadas con el uso y
aprovechamiento de la tecnología en cómputo educativo; Contribuir a formar en
los educandos de nivel básico del sistema educativo estatal, la cultura del uso
y aprovechamiento de la tecnología en computación, en sus diversas
aplicaciones, que les permitan potenciar sus aptitudes y capacidades en niveles
educativos superiores y para el trabajo; y Promover y fortalecer la solidaridad
social y la corresponsabilidad del gobierno del Estado, de los Municipios, de
los sectores social y privado de la entidad, del magisterio y sus
organizaciones, padres de familia y educandos, para realizar las acciones
tendientes a lograr la excelencia educativa, mediante el mejor aprovechamiento
de la tecnología en las áreas de la informática y la computación. Observación:
En éste artículo consideramos adecuado eliminar la frase “El Fondo para la
Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación
Pública Básica del Estado de Baja California” debido a que en el Artículo 2
fracción II se encuentra la definición, para que quede de la siguiente manera:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL
FONDO
Artículo 3.- El
Fondo tiene por objeto: I. Adquirir, conservar, renovar y desarrollar equipos y
programas de cómputo, para coadyuvar al fortalecimiento educativo en los
planteles públicos del nivel de educación básica, en las disciplinas
relacionadas con el uso y aprovechamiento de la tecnología en cómputo educativo;
II. Contribuir a formar en los educandos de nivel básico del sistema educativo
estatal, la cultura del uso y aprovechamiento de la tecnología en computación,
en sus diversas aplicaciones, que les permitan potenciar sus aptitudes y
capacidades en niveles educativos superiores y para el trabajo; y III. Promover
y fortalecer la solidaridad social y la corresponsabilidad del Gobierno del
Estado, de los Municipios, de los sectores social y privado de la entidad, del
magisterio y sus organizaciones, padres de familia y educandos, para realizar
las acciones tendientes a lograr la excelencia educativa, mediante el mejor
aprovechamiento de la tecnología en las áreas de la informática y la
computación. 3) Propuesta.
CAPITULO III
DE LA
CONSTITUCIÓN, OPERACIÓN Y
DESARROLLO DEL
FONDO
Artículo 3.- En
la constitución del Fondo a que se refiere la presente Ley, participarán los
gobiernos estatal y municipales, así como aquellas personas físicas o morales
de los sectores social y privado que deseen apoyar el objeto de dicho Fondo.
Para la operación y desarrollo del Fondo, se obtendrán los recursos por los
conceptos a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley, a cuyo efecto, el Consejo
Estatal de Administración del mismo, realizará los estudios necesarios y
propondrá los instrumentos jurídicos pertinentes. Artículo 4.- En el marco de
las leyes y ordenamientos de carácter presupuestal, administrativos,
hacendarios y de coordinación fiscal, las autoridades correspondientes de la
administración pública estatal, realizarán las gestiones necesarias para la
formalización de los instrumentos jurídicos a que haya lugar para la
constitución del Fondo a que se refiere la presente Ley. Artículo 5.- Para la
constitución del Fondo, se canalizarán recursos provenientes de: I. Una
partida especial determinada anualmente en la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos del Estado, en el ramo que corresponda; Los recursos que conforme a las
disposiciones correspondientes y a los convenios que se celebren al efecto,
destinen los Municipios del Estado, de acuerdo con sus posibilidades
presupuestales, y las aportaciones que las personas, organismos e instituciones
de los sectores social y privado, nacionales e internacionales, realicen para
el cumplimiento del objeto del Fondo. Artículo 6.- Para la operación y
desarrollo del Fondo, se ejercerán recursos provenientes de: Las partidas
especiales que anualmente se fijen en la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos del Estado;
Las
aportaciones que los municipios realicen conforme a las normas, convenios y
lineamientos respectivos; las aportaciones de las personas físicas y morales
interesadas en apoyar el desarrollo del sistema educativo estatal y los
objetivos específicos del Fondo; las aportaciones de los organismos e
instituciones públicas, estatales, nacionales e internacionales, que tengan
como objetivo el señalado en la fracción anterior, y las demás aportaciones
que, en numerario o en especie, obtenga el Consejo Estatal de Administración
del Fondo conforme a los programas que se aprueben al efecto. Artículo 7.- En
las aportaciones provenientes del sector público de los gobiernos Estatal o
Municipales, se privilegiarán aquellas acciones que permitan obtener recursos
de programas de ahorro, racionalidad, austeridad y selectividad. Así también,
se podrán destinar al Fondo, recursos públicos etiquetados provenientes de
contribuciones o porcentajes específicos de la recaudación tributaria, según se
estime conveniente y de conformidad con las disposiciones legales
correspondientes. Observación: En el Artículo 3 consideramos adecuado eliminar
las frases “a que se refiere la presente Ley”, “los gobiernos estatales y
municipales” y “el objeto de dicho fondo” para establecer que solo participarán
el Gobierno del Estado, así como los ayuntamientos de la entidad. Respecto al
párrafo del artículo antes mencionado consideramos adecuado cambiar el Artículo
5º por el Artículo 6º ya que se propuso un nuevo artículo, por lo que se
recorrieron los números de la citada iniciativa; también resulta conveniente
referirnos a la “Secretaría” en vez de “Consejo Estatal de Administración”
debido a que se está proponiendo que éste desaparezca para que sea la
Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado para que administre el
multicitado Fondo. Con relación al Artículo 6 consideramos adecuado modificar
la redacción para que se logre una mayor claridad en la intención del
legislador y además mencionar a la “Secretaría” por los razonamientos antes
expresados. El Artículo 7 se considera
adecuado, sin embargo en el párrafo se recomienda corregir la redacción
eliminando la frase “Así también” por “Asimismo” y la palabra “etiquetados”
para darle precisión al artículo; y en general adicionar algunas comas en los
artículos del capítulo en estudio para lograr mejor interpretación, ya que al
faltar una coma o un acento cambia el significado de una oración. Asimismo, se
estima necesario en lo sucesivo del proyecto en estudio, recorrer el número de
los capítulos, en virtud de que se propuso que los dos primeros capítulos
integre uno solo y sustituir el calificativo “etiquetado”; que se aplica en la
propuesta a determinados recursos, aludiendo a ingresos públicos que,
excepcionalmente, desde su captación tienen un objeto o destino predeterminado.
Para quedar como sigue:
CAPITULO II
DE LA
CONSTITUCIÓN, OPERACIÓN Y
DESARROLLO DEL
FONDO
Artículo 4.- En
la constitución del Fondo participarán los gobiernos estatal y municipales, así
como los ayuntamientos de la entidad y aquellas personas físicas o morales de
los sectores social y privado que deseen apoyar. Para la operación y desarrollo
del Fondo, se obtendrán los recursos por los conceptos a que se refiere el
Artículo 6 de este Decreto, a cuyo efecto, la Secretaría realizará los estudios
necesarios y propondrá los instrumentos jurídicos pertinentes. Artículo 5.- En
el marco de las leyes y ordenamientos de carácter presupuestal,
administrativos, hacendarios y de coordinación fiscal, las autoridades
correspondientes de la administración pública estatal, realizarán las gestiones
necesarias para la formalización de los instrumentos jurídicos a que haya lugar
para la constitución del Fondo a que se refiere este Decreto. Artículo 6.- Para
la constitución del Fondo, así como para su operación y desarrollo, se
canalizarán recursos provenientes de: I. Una partida especial determinada
anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, en el ramo que corresponda;
II. Los recursos que conforme a las disposiciones correspondientes y a los
convenios que se celebren al efecto, destinen los municipios del Estado, de
acuerdo con sus posibilidades presupuestales;
III. Las aportaciones que las personas físicas o morales, organismos e
instituciones de los sectores social y privado, nacionales e internacionales,
realicen para el cumplimiento del objeto del Fondo; y IV. Las demás
aportaciones que, en numerario o en especie, obtenga la Secretaría conforme a
los programas que se aprueben al efecto. Artículo 7.- En las aportaciones
provenientes del sector público de los gobiernos estatal o municipales, se
privilegiarán aquellas acciones que permitan obtener recursos de programas de
ahorro, racionalidad, austeridad y selectividad. Asimismo, se podrán destinar
al Fondo recursos públicos específicos provenientes de contribuciones o
porcentajes de la recaudación tributaria, según se estime conveniente y de
conformidad con las disposiciones legales correspondientes. 4) Propuesta.
CAPITULO IV
DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Artículo 8.- La
administración del Fondo estará a cargo de un Consejo Estatal de Administración
integrado en los términos de esta Ley.
CAPITULO V
DEL CONSEJO
ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Artículo 9.- El
Consejo Estatal de Administración del Fondo estará integrado de la siguiente
manera: Un Presidente; Un Secretario Técnico, para ocupar este cargo se invitará
al representante de la Secretaría de Educación Pública en el Estado; El
Secretario de Educación y Bienestar Social; El Secretario de Planeación y
Finanzas; El Titular de la Dirección General de Control y Evaluación
Gubernamental; Un Presidente Municipal de la entidad, consensuado entre los
Presidentes Municipales de los cinco Ayuntamientos del Estado; Cinco
representantes de los sectores social y privado de la entidad: Un representante
de la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e
Informática. Un representante del Comité de Vinculación Escuela-Empresa. Un
representante de la Universidad Autónoma de Baja California. Un representante
del Centro de Estudios Técnico y Superiores CETYS-Universidad. Un representante
de la Industria Maquiladora. Dos representantes del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación; y Dos representantes de la Asociación Estatal de
Padres de Familia, procedentes de diferentes municipios. Por cada miembro del
Consejo Estatal de Administración se designará un suplente. Todos los cargos
del Consejo serán de carácter honorífico y no tendrán remuneración alguna. Un
representante de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado. El
Consejo Estatal de Administración actuará válidamente con la asistencia de la
mitad más uno de sus miembros y tomará sus resoluciones por mayoría de votos.
En caso de empate, corresponderá al Presidente el voto de calidad. En el caso
del Secretario Técnico, éste tendrá voz, sin derecho a voto. Artículo 10.- El Presidente
del Consejo será un ciudadano de reconocido prestigio y solvencia moral,
seleccionado por el Congreso del Estado de una terna que el presente el Consejo
Estatal de Administración del Fondo. El Presidente convocará a sesiones del
Consejo, de propia iniciativa o a petición de una tercera parte de sus
integrantes. Artículo 11.- El Consejo Estatal de Administración del Fondo
aprobará su reglamento y determinará los mecanismos de orden administrativo y
de control, necesarios para garantizar la debida aplicación del Fondo y su
gestión interna. Artículo 12.- El Consejo podrá integrar las comisiones o
grupos de trabajo que estime convenientes para elaborar los proyectos o
programas específicos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos, cuidando que en estas instancias participen de manera activa el
sector magisterial, las organizaciones de padres de familia y las instituciones
especializadas en el ramo educativo. Artículo 13.- Para efectos de cumplir de
mejor manera con sus atribuciones, el Consejo Estatal de Administración se
apoyará en Consejos Municipales que se podrán constituir en los términos de la
presente Ley, en los municipios de la entidad. Artículo 14.- El Consejo Estatal
de Administración se apoyará y asesorará del Consejo Estatal de Participación
Social en la Educación, de conformidad con sus respectivas atribuciones.
Artículo 15.- El Consejo Estatal de Administración deberá presentar un informe
anual sobre el funcionamiento de los programas relacionados con las actividades
del Fondo y los avances en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, tanto
al Poder Legislativo como al Poder Ejecutivo. Artículo 16.- Las actividades del
Fondo se sujetarán a los principios de transparencia, eficiencia, equidad y
racionalidad en el desarrollo de sus programas y en el ejercicio de los
recursos que se pongan a su disposición, así como a las Leyes vigentes en el
Estado de Baja California. El Consejo establecerá conforme a criterios de
equidad, proporcionalidad y desarrollo, los programas y mecanismos para la
distribución de los bienes y servicios materia de esta Ley. Artículo 17.- El
Consejo determinará libremente, previas las consultas y asesorías que resulten
convenientes, las figuras jurídicas y financieras que produzcan mayor
rentabilidad a los recursos que se obtengan, para asegurar la más amplia
cobertura en la dotación de equipos y programas de cómputo a los planteles de
educación que resulten beneficiados. Artículo 18.- El Consejo Estatal de
Administración deberá desarrollar e implementar los programas necesarios para
vigilar, evaluar y asegurar que el equipo y programas de que se doten a los
planteles beneficiarios, cuenten con el mantenimiento preventivo y correctivo
necesarios para su adecuado y permanente funcionamiento, así como para evitar
su obsolescencia. Para ello, se habrán de celebrar los convenios de
colaboración y servicios que resulten menester con las instituciones públicas o
privadas que cuenten con la infraestructura necesaria. Igualmente, el Consejo
realizará el intercambio de programas y experiencias con instituciones
educativas públicas o privadas, del país o del extranjero, que desarrollen
programas similares o análogos. Artículo 19.- El Consejo propiciará el
desarrollo de equipos y programas específicos para su utilización en planteles
de educación pública básica, a partir de convenios que se celebren con las
instituciones nacionales y estatales de educación técnica superior,
independientemente de los programas de adquisición de equipos de cómputo y
programas. Artículo 20.- La Secretaría de Educación y Bienestar Social, previa
las evaluaciones y estudios correspondientes, deberá promover la incorporación
de docentes, las materias relativas a las áreas relacionadas con las ciencias
de la computación. Observación: Respecto a los capítulos IV y V consideramos
adecuado unir los capítulos atendiendo a lo comentado con anterioridad de
eliminar al “Consejo Estatal de Administración” para que sea la “Secretaría de
Educación y Bienestar Social del Estado” quien administre el Fondo ya que es a
está a quien le corresponde la atención y trámite de los asuntos relaciones con
la educación pública del Estado. Por lo anterior, se reestructuraron los
artículos de los capítulos citados para lograr los mecanismos de orden
administrativo y control necesario para garantizar la debida aplicación del
Fondo y su gestión interna. También nos referiremos a “Secretaría” ya que en el
Artículo 2 se establece su definición y se cambia el vocablo “Ley” por
“Decreto” por considerar que reúne todos los requisitos legales para serlo.
Asimismo, se elimina el Artículo 15 de la propuesta que se refiere al informe
que debe rendirse en relación al cumplimiento de los programas y avances de los
objetivos debido a que es un exceso, toda vez que ya existe la obligación de
rendir anualmente un informe por escrito al Congreso del Estado que guarda la
administración pública. Por lo que se propone que quede de la siguiente manera:
CAPíTULO IV
DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Artículo 8.- La
administración del Fondo estará a cargo de la Secretaría, en los términos de
este Decreto. Artículo 9.- La Secretaría determinará los mecanismos de orden
administrativo y control necesarios para garantizar la debida aplicación del
Fondo y su gestión interna. Artículo 10.- La Secretaría a través de sus
unidades, o bien mediante la integración de comisiones o grupos de trabajo
cuando lo estime conveniente, elaborará los proyectos o programas específicos
que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos que le atribuye
este Decreto. En caso de optar por la
creación de comisiones o grupos de trabajo, contemplará la participación del
sector magisterial, organizaciones de padres de familia e instituciones. Artículo 11- Las actividades del Fondo se
sujetarán a los principios de transparencia, eficiencia, equidad y racionalidad
en el desarrollo de sus programas y en el ejercicio de los recursos que se
pongan a su disposición, así como a las leyes vigentes en el Estado. La
Secretaría establecerá conforme a criterios de equidad, proporcionalidad y
desarrollo, los programas y mecanismos para la distribución de los bienes y
servicios de este Decreto. Artículo 12.- La Secretaría determinará libremente,
previas las consultas y asesorías que resulten convenientes, las figuras
jurídicas y financieras que produzcan mayor rentabilidad a los recursos que se
obtengan, para asegurar la más amplia cobertura en la dotación de equipos y
programas de cómputo a los planteles de educación que resulten beneficiados, de
acuerdo a este Decreto. Artículo 13.- La Secretaría deberá desarrollar e
implementar los programas necesarios para vigilar, evaluar y asegurar que el
equipo y programas de que se doten a los planteles beneficiarios, cuenten con
el mantenimiento preventivo y correctivo necesarios para su adecuado y
permanente funcionamiento, así como para evitar su obsolescencia. Igualmente, la Secretaría realizará el
intercambio de programas y experiencias con instituciones educativas públicas o
privadas, del país o del extranjero, que desarrollen programas similares.
Artículo 14.- La Secretaría propiciará el desarrollo de equipos y programas
específicos para su utilización en planteles de educación pública básica, a
partir de convenios que se celebren con las instituciones nacionales y
estatales de educación técnica y superior, independientemente de los programas
de adquisición de equipos de cómputo y programas. Artículo 15.- La Secretaría,
previa las evaluaciones y estudios correspondientes, deberá promover la
incorporación en los programas de estudios de educación básica, así como en los
de formación de docentes, las materias relativas a las áreas relacionadas con
las ciencias de la computación. 5) Propuesta.
CAPITULO V
DE LOS CONSEJOS
MUNICIPALES
DEL CONSEJO
ESTATAL DE ADMINISTRACION
Artículo 21.-
Los Consejos Municipales estarán integrados de la siguiente manera: I. Un
Presidente, que será designado por el Consejo Estatal de Administración del
Fondo; Un Secretario, que será designado por el Secretario de Educación y
Bienestar Social del Estado; Un representante del Ayuntamiento, que será
nombrado por el Presidente Municipal respectivo; Tres representantes de los
sectores social y privado del Municipio, que serán designados por el Consejo
Estatal de Administración del Fondo; y Un representante de la Asociación
Municipal de Padres de Familia. Por cada miembro de los Consejos Municipales se
designará un suplente. Todos los cargos de los Consejos Municipales serán de
carácter honorífico y no tendrán remuneración alguna. Artículo 22.- Los
Presidentes de los Consejos Municipales serán ciudadanos de reconocido
prestigio y solvencia moral. Artículo 23.- Los integrantes de los Consejos
Municipales deberán tener su residencia en el Municipio respectivo.
Observación: En este capítulo, se menciona como estarán integrados los Consejos
Municipales del Consejo Estatal de la Administración, quienes serán éstos y los
requisitos que deberán reunir para formar parte del consejo antes citado. Al
respecto consideramos adecuado eliminar el consejo multicitado debido a que se
propone que será la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado la
que tendrá a su cargo la administración del Fondo y está realizará todo lo
pertinente para que se cumpla con el objetivo de la iniciativa en estudio. 5)
Propuesta. TRANSITORIOS: PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California. SEGUNDO.- Para efectos de la iniciación de operaciones del Fondo
para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los
Planteles de Educación Pública Básica del Sistema Educativo Estatal, el
Gobierno del Estado realizará una aportación inicial suficiente para el
desarrollo de los programas de equipamiento. TERCERO.- El Consejo Estatal de
Administración del Fondo a que se refiere la presente Ley, deberá quedar
constituido en un plazo no mayor de treinta días a partir de su publicación.
Observación: En el artículo primero transitorio se recomienda que la palabra
“Ley” se cambie por “Decreto” por los motivos antes expuesto en la iniciativa
en estudio. Respecto al segundo artículo transitorio consideramos adecuado
agregarle el siguiente texto “el Gobierno del Estado realizará, de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal de este ejercicio fiscal del 2001, una aportación
inicial para el desarrollo y evaluación de un programa piloto que permita
analizar las necesidades y objetivos para el desarrollo de los programas de
equipamiento”, lo anterior para lograr el objetivo del Decreto. Con relación al tercer artículo transitorio
es necesario eliminarlo ya que ahora será la Secretaría de Educación y
Bienestar Social del Estado la encargada de administrar el Fondo en estudio.
Por lo cual se propone quede como sigue: TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Para efectos de la iniciación de operaciones del Fondo, el
Gobierno del Estado realizará, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de
éste ejercicio fiscal del 2001, una aportación inicial para el desarrollo y
evaluación de un programa piloto que permita analizar las necesidades y
objetivos para el desarrollo de los programas de equipamiento. Por lo antes
expuesto esta Iniciativa se considera jurídicamente procedente por lo que
realizado el análisis y estudio se exponen los siguientes; CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Que es facultad del Congreso del Estado Legislar sobre todos los
ramos de la administración que sean de la competencia del Estado; asimismo, es
facultad de los Diputados presentar iniciativas de Leyes y Decretos, de
conformidad con lo previsto por los artículos 27 y 28, ambos en su fracción I
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Que la educación es pivote y pilar fundamental del crecimiento de los
pueblos y que en gran medida la calidad de vida de los individuos está en
función directa de su nivel educativo. TERCERO.- Que las autoridades, la
sociedad organizada, los padres de familia y los maestros, deben estar
conscientes de que las nuevas generaciones deben poseer la capacidad para
caminar al ritmo de las nuevas tecnologías y de las nuevas dinámicas de las
relaciones sociales y tomar parte en las medidas que se tomen con ese fin.
CUARTO.- Que en el Estado no existe un marco jurídico que establezca el fondo
para la dotación y mantenimiento de equipo y programas de cómputo a los
planteles de educación pública básica del Estado. Por lo tanto, la iniciativa
en estudio resulta necesaria a fin de subsanar esa deficiencia y lograr con
esto un avance en la educación, que es un derecho de todos los ciudadanos.
QUINTO.- Que la Comisión que suscribe consideró oportuno realizar algunas
observaciones con el fin de darles mayor alcance y contenidos más precisos;
además de claridad y coherencia; previendo el supuesto de que una vez agotado
el Proceso Legislativo, la presente iniciativa adquiera el carácter de decreto.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los preceptos mencionados en el
proemio de este dictamen, la Comisión que suscribe somete a la consideración de
este Honorable Cuerpo Colegiado el siguiente punto; RESOLUTIVO: úNICO.- Se aprueba el DECRETO QUE
ESTABLECE EL FONDO PARA LA DOTACIóN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO Y PROGRAMAS DE
CóMPUTO A LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN PúBLICA BáSICA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, para quedar como sigue:
DECRETO QUE ESTABLECE EL FONDO
PARA LA DOTACIóN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO Y PROGRAMAS DE CóMPUTO A LOS
PLANTELES DE EDUCACIóN PúBLICA BáSICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El
presente Decreto es de observancia general en el Estado y tiene por objeto el
establecimiento de un Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y
Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado.
Artículo 2.- Para efectos de este Decreto, se entenderá por: I. Decreto: El
Decreto del Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de
Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja California;
II. Fondo: El Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación
Pública Básica del Estado de Baja California; y III. Secretaría: La Secretaría
de Educación y Bienestar Social del Estado.
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL
FONDO
Artículo 3.- El
Fondo tiene por objeto: I. Adquirir, conservar, renovar y desarrollar equipos y
programas de cómputo, para coadyuvar al fortalecimiento educativo en los
planteles públicos del nivel de educación básica, en las disciplinas
relacionadas con el uso y aprovechamiento de la tecnología en cómputo
educativo; II. Contribuir a formar en los educandos de nivel básico del sistema
educativo estatal, la cultura del uso y aprovechamiento de la tecnología en
computación, en sus diversas aplicaciones, que les permitan potenciar sus
aptitudes y capacidades en niveles educativos superiores y para el trabajo; y
III. Promover y fortalecer la solidaridad social y la corresponsabilidad
del Gobierno del Estado, de los
municipios, de los sectores social y privado, magisterio y sus organizaciones,
padres de familia y educandos, para realizar las acciones tendientes a lograr
la excelencia educativa mediante el mejor aprovechamiento de la tecnología en
las áreas de la informática y la computación.
CAPITULO III
DE LA
CONSTITUCIÓN, OPERACIÓN Y
DESARROLLO DEL
FONDO
Artículo 4.- En
la constitución del Fondo, participarán el Gobierno del Estado, así como los
ayuntamientos de la entidad y aquellas personas físicas o morales de los
sectores social y privado que deseen apoyar. Para la operación y desarrollo del
Fondo, se obtendrán los recursos por los conceptos a que se refiere el Artículo
6 de este Decreto, a cuyo efecto, la Secretaría realizará los estudios
necesarios y propondrá los instrumentos jurídicos pertinentes. Artículo 5.- En
el marco de las leyes y ordenamientos de carácter presupuestal,
administrativos, hacendarios y de coordinación fiscal, las autoridades
correspondientes de la administración pública estatal, realizarán las gestiones
necesarias para la formalización de los instrumentos jurídicos a que haya lugar
para la constitución del Fondo a que se refiere este Decreto. Artículo 6.- Para
la constitución del Fondo, así como para su operación y desarrollo, se
canalizarán recursos provenientes de: I. Una partida especial determinada
anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, en el ramo que corresponda;
II. Los recursos que conforme a las disposiciones correspondientes y a los
convenios que se celebren al efecto, destinen los municipios del Estado, de
acuerdo con sus posibilidades presupuestales; y III. Las aportaciones que las
personas físicas o morales, organismos e instituciones de los sectores social y
privado, nacionales e internacionales, realicen para el cumplimiento del objeto
del Fondo; y IV.- Las demás aportaciones que, en numerario o
en especie, obtenga la Secretaría conforme a los programas que se aprueben al
efecto. Artículo 7.- En las aportaciones provenientes del sector público de los
gobiernos Estatal o municipales, se privilegiarán aquellas acciones que
permitan obtener recursos de programas de ahorro, racionalidad, austeridad y
selectividad. Asimismo, se podrán destinar al Fondo, recursos públicos
específicos provenientes de contribuciones o porcentajes de la recaudación tributaria,
según se estime conveniente y de conformidad con las disposiciones legales
correspondientes.
CAPíTULO IV
DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Artículo 8.- La
administración del Fondo estará a cargo de la Secretaría, en los términos de
este Decreto. Artículo 9.- La Secretaría determinará los mecanismos de orden
administrativo y control necesarios para garantizar la debida aplicación del
Fondo y su gestión interna. Artículo 10.- La Secretaría a través de sus
unidades, o bien mediante la integración de comisiones o grupos de trabajo
cuando lo estime conveniente, elaborará los proyectos o programas específicos
que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos que le atribuye
este Decreto. En caso de optar por la creación de comisiones o grupos de trabajo,
contemplará la participación del sector magisterial, organizaciones de padres
de familia e instituciones. Artículo 11.- Las actividades del Fondo se
sujetarán a los principios de transparencia, eficiencia, equidad y racionalidad
en el desarrollo de sus programas y en el ejercicio de los recursos que se
pongan a su disposición, así como a las leyes vigentes en el Estado. La
Secretaría establecerá conforme a criterios de equidad, proporcionalidad y
desarrollo, los programas y mecanismos para la distribución de los bienes y
servicios de este Decreto. Artículo 12.- La Secretaría determinará libremente,
previas las consultas y asesorías que resulten convenientes, las figuras
jurídicas y financieras que produzcan mayor rentabilidad a los recursos que se
obtengan, para asegurar la más amplia cobertura en la dotación de equipos y
programas de cómputo a los planteles de educación que resulten beneficiados, de
acuerdo a este Decreto. Artículo 13.- La Secretaría deberá desarrollar e
implementar los programas necesarios para vigilar, evaluar y asegurar que el
equipo y programas de que se doten a los planteles beneficiarios, cuenten con
el mantenimiento preventivo y correctivo necesarios para su adecuado y
permanente funcionamiento, así como para evitar su obsolescencia. Igualmente,
la Secretaría realizará el intercambio de programas y experiencias con
instituciones educativas públicas o privadas, del país o del extranjero, que
desarrollen programas similares. Artículo 14.- La Secretaría propiciará el
desarrollo de equipos y programas específicos para su utilización en planteles
de educación pública básica, a partir de convenios que se celebren con las
instituciones nacionales y estatales de educación técnica y superior,
independientemente de los programas de adquisición de equipos de cómputo y
programas. Artículo 15.- La Secretaría, previa las evaluaciones y estudios
correspondientes, deberá promover la incorporación en los programas de estudios
de educación básica, así como en los de formación de docentes, las materias
relativas a las áreas relacionadas con las ciencias de la computación.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Para efectos de la constitución
del Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y programas de cómputo a
los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja California, el
Gobierno del Estado realizará una aportación inicial de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal de este ejercicio fiscal del 2001. DADO en
la Sala de
Comisiones “Dr. Francisco Dueñas Montes” de este H. Poder
Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Capital del Estado de Baja California a
los trece días del mes de agosto del dos mil uno. Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales, Dictamen número 191, firman Diputado Presidente
Ricardo Zazueta Villegas, Diputado Secretario Efrén Macías Lezama, Diputado
Vocal Héctor Magaña Mosqueda, Diputado Vocal Martín Domínguez Rocha y Diputado
Vocal Edgar Arturo Fernández Bustamante.
- EL C.
PRESIDENTE: Gracias Diputado muy amable. Muy bien, compañeros Diputados se
inicia el debate en relación al Dictamen número 191 que nos presenta la
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, ciudadano Diputado
Secretario favor de elaborar una lista de Diputados que estén en contra del
Dictamen.
- EL C.
SECRETARIO: Compañeros Diputados que estén en contra del Dictamen 191 favor de
anotarse; no hay Diputados en contra.
- EL C.
PRESIDENTE: Muy bien, no habiendo Diputados en contra, no da lugar favor, por
lo que le solicito el sentido del voto en relación al Dictamen antes señalado.
- EL C.
SECRETARIO: Compañeros Diputados se les solicita el sentido de su voto por vía
nominal en relación al Dictamen 191, empezando por la derecha.
- Antonio
Cano, a favor.
- Edgar
Fernández, a favor.
- Zazueta,
a favor.
- Sergio
Loperena, a favor.
- Manuel
Ramos, a favor.
- Jaime
Jiménez Mercado, a favor.
- Macías
Lezama, a favor.
- Martín
Domínguez, a favor.
- Sócrates
Bastida Hernández, a favor.
- Gómez
Mora, a favor.
- José
Arango, a favor.
- Alejandro
Bahena Flores, a favor.
- Héctor
Baltazar Chipres, a favor.
- Molina, a
favor.
- Héctor
Magaña Mosqueda, a favor.
- Raquel
Casillas, a favor.
- Guillermo
Aguilar Kaiten, a favor.
- EL C.
SECRETARIO: Algún Diputado faltó de votar; algún Diputado faltó de votar; por
la Mesa Directiva.
- Olivia
Villalaz, a favor.
- Flores
Muñoz Gilberto, a favor.
- Gutiérrez
Piceno David, a favor.
- Alejandro
Pedrín Márquez, a favor.
- EL C. SECRETARIO:
Se aprueba por 21 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.
- EL C.
PRESIDENTE: Gracias Diputado. Con 21 votos a favor, cero en contra y cero
abstenciones, es aprobado en lo general y en lo particular y es de aprobarse y
se aprueba el Dictamen número 191 que nos presenta la Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales, en los términos que fue leído por el ciudadano
Diputado Héctor Magaña Mosqueda. Dado en el Salón de Sesiones Licenciado Benito
Juárez García del Honorable Poder Legislativo del Estado de Baja California, en
Sesión de Período Extraordinario a los cinco días del mes de septiembre del
2001.
- EL C.
DIP. ZAZUETA VILLEGAS: (Desde su curul). Sí me permite el uso de la palabra.
- EL C.
PRESIDENTE: Como no Diputado.
- EL C. DIP.
ZAZUETA VILLEGAS: También quisiera volverle a pedir con su permiso, modificar
el orden en que va a ser leídos y a continuación pedirle que autorice sea leído
el Dictamen número 194 a cargo del Diputado Martín Domínguez Rocha, que tiene
que ver con una Iniciativa de Ley de Régimen Municipal del Estado de Baja
California.
- EL C.
PRESIDENTE: Como no, con todo gusto; en esa petición que nos hace el Diputado
Zazueta, le solicitamos al Diputado Domínguez Rocha nos dé a conocer el
contenido del Dictamen número 194.
- EL C.
DIP. DOMINGUEZ ROCHA: Con su permiso Diputado Presidente. Voy a dar lectura al
Dictamen número 194 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: Se turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales, para su estudio, análisis y dictaminación, Iniciativa de Ley
del Régimen Municipal del Estado de Baja California, presentada por el
Gobernador del Estado, Lic. Alejandro González Alcocer, ante esta Honorable XVI
Legislatura. La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le
confieren los artículos 44, 48 fracción I, 64, 128, 129 y demás relativos de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, procedió al
estudio y análisis de la iniciativa de Ley antes citada, la que se dictamina
con base en los siguientes: ANTECEDENTES: 1.- Con fecha 6 de Junio del año
2001, el Lic. Alejandro González Alcocer, Gobernador Constitucional del Estado
de Baja California, presentó a la Mesa Directiva del Segundo Periodo Ordinario
de Sesiones, del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la XVI Legislatura,
Iniciativa de Ley del Régimen Municipal del Estado de Baja California, que
abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de
Baja California. 2.- Esta iniciativa tiene su origen en la reforma al Artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 23 de Diciembre de 1999, en vigor a
partir del 23 de Marzo del 2000, así como en la reforma a la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, aprobada por la
Honorable XVI Legislatura y publicada en el Periódico Oficial del Estado con
fecha 13 de abril de 2001. 3.- Recibida que fue por la Asamblea la Iniciativa
en comento, se turnó por la Presidencia de la Mesa Directiva a la Comisión de
Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis, dictaminación
y aprobación, en su caso. Análisis y Estudio
I.- DEL OBJETO DE LA INICIATIVA.
Éste se hace
consistir en dar cumplimiento al mandato supremo de diseñar la Ley en materia
municipal y en instituir el marco jurídico idóneo para que los Municipios de la
entidad se desenvuelvan a plenitud, conforme los principios que la Constitución
Federal y Local le establecen, como nuevo orden de gobierno componente del
Estado Mexicano y no sólo como administrador de recursos y servicios con
facultades limitadas.
II.- MARCO JURÍDICO DE LA
INICIATIVA EN ESTUDIO
Constitución Federal
El Artículo 115
de la Constitución General de la República, establece que los Estados
adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme las bases
que en él se instituyen; este ordenamiento constitucional fue reformado para
efecto de fortalecer el ámbito de competencias municipales y las facultades de
su órgano de gobierno, de tal forma que en las innovaciones constitucionales se
define que: “Los Ayuntamientos tendrán facultades de aprobar, de acuerdo con
las leyes en materia municipal, que deberán expedir las legislaturas de los
Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las
materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se
refiere el párrafo anterior, será establecer:
a) Las bases
generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a
los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b)
Los
casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros
de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten al patrimonio
inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de
aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las
fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción
VII del Artículo 116 de esta Constitución;
d) El
procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o
servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la
legislatura estatal considere que el Municipio de que se trate esté
imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria
solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones
aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
Las
legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos
mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los
Municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos
derivados de los incisos c) y d) anteriores.”
Constitución Local
En el marco jurídico del Estado, nuestra
Constitución ha recogido el mandato constitucional federal, tomando esta
reforma como el piso a partir del cual se proyecta el nuevo orden de gobierno
municipal, estableciendo el capítulo de las Bases Generales en materia
Municipal, de tal forma que su Artículo 81, prescribe: “La Ley en materia
municipal deberá establecer las disposiciones generales sustantivas y adjetivas
que le den un marco normativo común a los Municipios, sin intervenir en las
cuestiones específicas de los mismos; esta Ley tendrá por objeto:
I.- Establecer las bases generales bajo las
cuales los Ayuntamientos conducirán la administración pública municipal y a las
que se sujetará el procedimiento administrativo que sus autoridades observarán
para la conformación y emisión de sus actos;
II.- Establecer las bases generales para
instituir en la reglamentación municipal, los medios de impugnación y el órgano
para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los
particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia
y legalidad;
III.- Determinar los casos en que se requiera
el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, cuando:
a)
Dicten
resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; y
b)
Autoricen la celebración de actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
c)
IV.- Establecer las normas de aplicación general que deberán de
observarse cuando los Ayuntamientos celebren actos que tengan por objeto:
a) La coordinación
o asociación entre dos o más Municipios para la eficaz prestación de los
servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;
b)
La
prestación temporal de un servicio o el ejercicio de una función de carácter
municipal por el Estado, ya sea de manera directa o a través del organismo
correspondiente, o bien de manera coordinada con el Estado; y
c)
El que
un Ayuntamiento se haga cargo del ejercicio de funciones, la ejecución de
obras, la operación de instalaciones o la prestación de servicios públicos que
le correspondan al Estado.
V.- Establecer el procedimiento y condiciones
para que el Estado asuma el ejercicio de una función o la prestación de un
servicio público municipal, cuando el Municipio se encuentre imposibilitado y
no exista convenio; al respecto, deberá mediar solicitud previa del Ayuntamiento,
aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y así lo
apruebe el Congreso del Estado;
VI.- Determinar
las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los
bandos o reglamentos correspondientes; y
VII.- Establecer las normas que determinen los
procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se
presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con
motivo de los actos a que se refieren los artículos 84 y 85 fracción I, segundo
párrafo, de esta Constitución, así como el segundo párrafo de la fracción VII
del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como puede
apreciarse, la intención del legislador, federal y local, es definir y redistribuir
el ámbito de competencia municipal, así como establecer las facultades de su
órgano de gobierno, creando para tal efecto el marco legislativo que les
permita desarrollar su potencialidad en beneficio de sus gobernados,
perspectiva bajo la cual analizaremos la iniciativa presentada por el titular
del Ejecutivo Estatal, por lo que a continuación se procede a realizar las
observaciones pertinentes y las propuestas de texto, a partir de la propuesta
originaria, aclarando que las disposiciones que esta Comisión ha considerado
conveniente modificar, se acompasarán de la observación y/o comentario
correspondientes, por artículos, en casos necesarios y por capítulos, en otros,
de la siguiente manera:
TEXTO DE LA INICIATIVA:
LEY DEL RÉGIMEN
MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS BASES DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Del Objeto de la Ley.- La presente
Ley es reglamentaria del Título Sexto de la Constitución Política del Estado de
Baja California y de la Fracción II del Artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; sus disposiciones son de orden
público e interés social, de observancia y aplicación general y tienen por
objeto establecer las bases generales para el gobierno y la administración
pública municipal así como de sus actos y procedimientos administrativos.
OBSERVACIÓN AL ARTICULO 1, DE LA
INICIATIVA.
Se considera acertado denominar el Título
Primero y el Capítulo Primero de la forma en que se propone, pero se acota que
la competencia de la legislatura del Estado no debe ir más allá de la
reglamentación a sus disposiciones constitucionales locales, dado que solo le
compete al Congreso de la Unión reglamentar las normas de la Constitución
Federal, de lo cual se infiere que si el Congreso Local adoptó la reforma
constitucional federal municipal, luego entonces resulta axiomático que si sólo
se dispone reglamentar el Título Sexto de la Constitución Local, conlleva
implícita el respeto irrestricto a la Constitución Federal, así como se elimina
la frase “de observancia y aplicación general”, ello porque los efectos
jurídicos que dispone se encuentran implícitos en su naturaleza de orden
público e interés social, razón por la cual, se propone el siguiente texto:
ARTÍCULO 1.- Del Objeto de la Ley.- La presente Ley es reglamentaria del Título
Sexto de la Constitución Política del Estado de Baja California; sus
disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto
establecer las bases generales para el gobierno y la administración pública
municipal así como de sus actos y procedimientos administrativos.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
ARTÍCULO 2.-
Del Municipio.- El Municipio como orden de gobierno local; se establece con la
finalidad organizar a la comunidad asentada en su territorio en la gestión de
sus intereses y ejercer las funciones y prestar los servicios que ésta
requiera, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California.
OBSERVACIÓN
AL ARTICULO 2, DE LA INICIATIVA:
Se considera
ocioso incorporar “se establece con” para denotar que la finalidad del
Municipio es organizar a la comunidad, toda vez que la Constitución Federal y
del Estado ya lo establecen, de tal forma que en un ordenamiento
jerárquicamente menor, es la correlación la que debe dominar, por lo que, una
vez “establecido” por los ordenamientos superiores, en éste debe expresarse de
manera práctica y no sólo en forma declarativa su finalidad misma, por
constituir el documento que regirá directamente la vida municipal, por lo que
se propone su texto de la siguiente manera:
ARTÍCULO
2.- Del Municipio.- El Municipio como orden de gobierno local, tiene la
finalidad de organizar a la comunidad asentada en su territorio en la gestión
de sus intereses y ejercer las funciones y prestar los servicios que ésta
requiera, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
ARTÍCULO 3.- De
la Autonomía Municipal.- Los Municipios de Baja California gozan de autonomía
plena para gobernar y administrar sin
interferencia de otros poderes, los asuntos propios de la comunidad.
En ejercicio de
esta atribución, están facultados para aprobar y expedir los reglamentos,
bandos de policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares de
observancia general, dentro de su jurisdicción territorial, así como para:
I.- Regular el
funcionamiento del Ayuntamiento y de la administración pública municipal, así
como establecer sus órganos de gobierno interno;
II.- Establecer
los procedimientos para el nombramiento y remoción de los funcionarios,
comisionados y demás servidores públicos;
III.- Regular
las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;
IV.- Regular el uso y aprovechamiento de los bienes municipales,
V.- Emitir el estatuto que establezca las
demarcaciones administrativas interiores del territorio municipal.
OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 3, DE LA INICIATIVA:
Debe observarse
que el párrafo primero establece “que no debe haber interferencia con otros
poderes”, mas éste principio debe ser taxativo y precisar que de ninguna manera
puede considerarse la interferencia de poderes; la interferencia debe
proscribirse en relación a otros órdenes de gobierno, asumiendo que la
autonomía plena no admite, por sus propias cualidades, interferencia alguna.
Asimismo, el primer párrafo dimensiona al Municipio en su contexto amplio como
orden de gobierno, no obstante que el párrafo segundo, omitiendo al
Ayuntamiento como órgano de gobierno, expresa que el Municipio estará facultado
para aprobar y expedir los reglamentos, etc., disposición que anula el concepto
y fin del Ayuntamiento, en sentido estricto. También se consideró necesario
mejor la redacción, por lo cual el mencionado numeral debe quedar como sigue:
ARTÍCULO 3.- De
la Autonomía Municipal.- Los Municipios de Baja California gozan de autonomía
plena para gobernar y administrar los asuntos
propios de la comunidad.
Los
Ayuntamientos, en ejercicio de esta atribución, están facultados para aprobar y
expedir los reglamentos, bandos de policía y gobierno, disposiciones
administrativas y circulares de observancia general dentro de su jurisdicción
territorial, así como para:
I.-
Regular su funcionamiento, el de la administración pública municipal, y el de
sus órganos de gobierno interno;
II.- Establecer
los procedimientos para el nombramiento y remoción de los funcionarios,
comisionados y demás servidores públicos;
III.- Regular
las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;
IV.- Regular el
uso y aprovechamiento de los bienes municipales, y
V.- Emitir el estatuto que establezca las
demarcaciones administrativas interiores del territorio municipal.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
ARTÍCULO 4.-
Del Órgano de Gobierno Municipal.- El ayuntamiento, como órgano de gobierno del
municipio; se integra por un presidente municipal, un síndico procurador y el
número de regidores que establezca la Ley electoral, de conformidad con lo
dispuesto por la Constitución Política del Estado.
El ayuntamiento
tendrá su residencia en la población cabecera de cada
municipalidad y ejercerá sus atribuciones de manera exclusiva en el
ámbito territorial y jurídico de su competencia y no existirá ninguna autoridad
intermedia entre estos órganos y el gobierno del estado.
El
recinto del ayuntamiento es inviolable; toda fuerza pública que no esté a cargo
del propio ayuntamiento está impedida para tener acceso a él salvo que se
otorgue permiso previo por el presidente municipal, o en su ausencia por el
secretario fedatario del ayuntamiento, quién deberá levantar constancia de
ello.
OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 4, DE LA INICIATIVA:
En su primer
párrafo se cambia “como órgano de gobierno...” por la definición: “es el órgano
de gobierno...”, porque el “como” representa una similitud y el “es”,
constituye una definición. En el párrafo segundo, se elimina “población”, para
que se establezca “tendrá su residencia en la cabecera de la municipalidad”, y
se suprime “y no existirá ninguna autoridad intermedia entre estos órganos y el
gobierno del Estado.”
Por otra parte,
se adicionan dos párrafos a efecto de señalar que los integrantes de los
Ayuntamientos son responsables de los delitos que cometan en el tiempo de su
encargo, siempre que se siga un procedimiento judicial, pudiendo ser privados
del ejercicio de sus funciones. Por lo que se propone la siguiente redacción:
ARTÍCULO 4.- Del
Órgano de Gobierno Municipal.- El Ayuntamiento, es el órgano de gobierno del
Municipio; se integra por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y el
número de regidores que establezca la Ley Electoral, de conformidad con lo
dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California.
El Ayuntamiento
tendrá su residencia en la cabecera de cada
municipalidad y ejercerá sus atribuciones de manera exclusiva en el
ámbito territorial y jurídico de su competencia.
El
recinto del Ayuntamiento es inviolable; toda fuerza pública que no esté a cargo
del propio Ayuntamiento está impedida para tener acceso a él, salvo que se
otorgue permiso previo por el Presidente Municipal, o en su ausencia por el
secretario fedatario del Ayuntamiento, quién deberá levantar constancia de
ello.
Los integrantes
de los Ayuntamientos son responsables de los delitos que cometan durante el
tiempo de su encargo, pero no podrán ser privados del ejercicio de sus
funciones, ni detenidos hasta en tanto se siga el procedimiento constitucional,
se decida la separación del cargo y la
sujeción a la acción penal o reconocimiento de los tribunales.
Las relaciones
entre el gobierno del Estado y los gobiernos Municipales, se conducirán bajo el
principio de fidelidad institucional; en todo el Estado se dará entera fe y
crédito a los actos y despachos originados de las autoridades municipales,
relativos a asuntos de su competencia.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
ARTÍCULO 5.- De
las Sesiones de Cabildo.- El ayuntamiento funciona de manera colegiada, en
régimen de sesiones de cabildo ordinarias de periodicidad preestablecida y
extraordinarias y adopta sus resoluciones mediante el voto mayoritario de sus
miembros, de conformidad con lo que para el caso establece esta Ley y la reglamentación
interior del ayuntamiento.
En las sesiones
de cabildo, todos los miembros integrantes del ayuntamiento tienen derecho a
voz y voto.
Las sesiones de cabildo se desarrollarán
conforme lo disponga el reglamento
correspondiente, debiendo ser públicas por regla general y reservadas cuando
así lo proponga el presidente municipal, o en su caso, lo soliciten por escrito
la mayoría de los miembros del ayuntamiento y que la naturaleza de los asuntos
a tratar así lo ameriten. Los acuerdos que se adopten deberán hacerse públicos.
En todo el estado se dará entera fe y crédito a
los actos y despachos originados de las autoridades municipales, relativos a
asuntos de su competencia.
OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 5, DE LA INICIATIVA:
Esta Comisión
consideró conveniente proponer que la forma mediante la cual se tomen las
resoluciones de este cuerpo colegiado se formule de tal manera que permita
desarrollarla en la reglamentación interior y en casos especiales en la misma
Ley; y para un mejor desarrollo de las sesiones se amplían las bases conforme a
las cuales se llevaran a cabo eliminando lo que se refiere a la fe y
credibilidad de sus actos. Por otra parte, se considera necesario dividir este
artículo en fracciones a efecto de dar sistematización a este ordenamiento, por
lo cual los párrafos segundo y tercero serán las fracciones primera y segunda. En cuanto al párrafo
tercero, que se considerara como fracción del mismo número, se estima necesaria
su modificación a efecto de dar lugar a la instauración de un secretario
fedatario, quien no formará parte del Ayuntamiento y será designado por mayoría
de los integrantes del Cabildo a propuesta del Presidente Municipal.
Por otra parte,
se adiciona una fracción cuarta, a efecto de establecer las materias que
deberán conformar las comisiones de regidores de los Ayuntamientos y se elimina
el contenido del último párrafo para ubicarse en la fracción tercera.
Bajo ese
contexto, el Artículo 5, se propone con la siguiente redacción:
ARTÍCULO 5.- De
las Sesiones de Cabildo.- El Ayuntamiento funciona de manera colegiada, en
régimen de sesiones de Cabildo, ordinarias de periodicidad preestablecida y
extraordinarias, y adopta sus resoluciones mediante el voto mayoritario de sus
miembros, de conformidad con lo que para el caso establece esta Ley y la
reglamentación interior del Ayuntamiento, bajo las siguientes bases:
I.
En las sesiones de Cabildo todos los miembros integrantes del
Ayuntamiento tienen derecho a voz y voto.
II.
Las sesiones de Cabildo se desarrollarán
conforme lo disponga el reglamento correspondiente, debiendo ser públicas por
regla general y reservadas cuando así lo proponga el Presidente Municipal, o en
su caso, lo soliciten por escrito la mayoría de los miembros del Ayuntamiento y
que la naturaleza de los asuntos a tratar así lo ameriten. Los acuerdos que se
adopten deberán hacerse públicos.
III.
Para levantar las actas de las reuniones
de Cabildo, llevar su adecuado registro, darle publicidad a los acuerdos
adoptados, y ejercer la fé pública del órgano de gobierno, en cada Ayuntamiento
fungirá una persona como secretario fedatario, quien no será miembro del
Ayuntamiento y se designara por mayoría a propuesta del Presidente Municipal.
IV.
Cada Ayuntamiento establecerá las
comisiones de Regidores para analizar y dictaminar los asuntos que sean
sometidos a la consideración del Ayuntamiento en las materias de legislación,
administración, desarrollo urbano, servicios públicos y las demás que conforme
a las características económicas, políticas y sociales, resulten necesarias y
acuerde establecer.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
ARTÍCULO 6.- De
la representación legal del municipio.- En representación del municipio y para
el cumplimiento de sus fines, el ayuntamiento tiene plena capacidad jurídica
para adquirir, poseer, permutar o enajenar toda clase de bienes, así como para
celebrar contratos, obligarse, ejecutar obras y establecer y explotar servicios
públicos de naturaleza municipal y realizar todos los actos y ejercitar todas
las acciones previstas en las leyes.
El reglamento mediante el cual se otorguen
facultades de representación legal y poderes, o el acuerdo del ayuntamiento que
las contenga, debidamente certificado por el secretario fedatario municipal y
publicado en el periódico oficial del estado, tendrá en todo caso la naturaleza
de documento público y hará prueba plena en procedimiento administrativo y
judicial de cualquier índole, por lo que no se requerirá de su protocolización
ante notario público.
OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 6, DE LA INICIATIVA:
Se
considera innecesario, en su segundo párrafo, en cuanto a la certificación de
otorgamiento de poderes y representación legal, declarar que éstos “harán
prueba plena”, así como la expresión de “cualquier índole, por lo que no se
requerirá de su protocolización ante notario público”, de esta forma el
artículo en comento, se modifica a efecto de quedar como sigue:
ARTÍCULO 6.- De
la Representación Legal del Municipio.- En representación del Municipio y para
el cumplimiento de sus fines, el Ayuntamiento tiene plena capacidad jurídica
para adquirir, poseer, permutar o enajenar toda clase de bienes, así como para
celebrar contratos, obligarse, ejecutar obras, establecer y explotar servicios
públicos de naturaleza municipal y realizar todos los actos y ejercitar todas
las acciones previstas en las leyes.
El reglamento mediante el cual se otorguen
facultades de representación legal y poderes, o el acuerdo del Ayuntamiento que
las contenga, debidamente certificado por el secretario fedatario municipal y
publicado en el Periódico Oficial del Estado, tendrá en todo caso la naturaleza
de documento público en los procedimientos administrativos y judiciales.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
ARTÍCULO 7.-
Del órgano ejecutivo del ayuntamiento.- El presidente municipal en su calidad
de alcalde de la comuna, es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y ostenta, en
todo caso, las siguientes atribuciones:
I.- Dirigir el
gobierno y la administración pública municipal, centralizada, desconcentrada y
paramunicipal;
II.- Desempeñar
la jefatura superior y de mando de la policía municipal así como de todo el
personal adscrito al municipio;
III.- Convocar
y presidir las sesiones de cabildo, ejerciendo el voto de calidad en los casos
que determine su reglamentación interior;
IV.- Ejercer la
representación legal del municipio conforme lo disponga el reglamento
respectivo, pudiendo delegarla mediante acuerdo expreso del ayuntamiento;
V.- Cumplir y
hacer cumplir las disposiciones normativas relativas a la recaudación, custodia
y administración de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y
demás ingresos del municipio, ejerciendo la facultad económica-coactiva en
favor de los créditos fiscales;
VI.- Ejercer el derecho de previa observación
de los acuerdos que se pretendan someter a consideración del ayuntamiento, a
efecto de solicitar la votación calificada para su aprobación en los términos
de su reglamentación interna.
VII.- Todas
aquellas que el ayuntamiento le confiera en su reglamentación interior o de
gobierno, o en los acuerdos específicos que adopte.
OBSERVACIONES AL ARTICULO 7, DE LA INICIATIVA:
La Comisión que suscribe consideró necesario
eliminar de la fracción I lo referente al concepto “desconcentrada”, toda vez
que este se encuentra contenido en el de “centralizada”. Para fortalecer la
figura del órgano ejecutivo, se modifica el contenido de la fracción II para
hacer especial mención de que el Presidente Municipal, para el ejercicio de sus
funciones, se auxiliará de los órganos administrativos que se establezcan y que
tendrá facultades para nombrar y remover a los titulares, personal
administrativo y demás servidores públicos con la excepción que aquí se
establece, incluyendo dos fracciones más, la VII que se refiere a la obligación
de cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas derivadas de las Leyes
y Reglamentos Federales, Estatales y Municipales, por la importancia que
reviste el definir que la actuación del Presidente Municipal debe darse siempre
dentro del marco del derecho.
Derivado de la disposición constitucional de
llevar a cabo la planeación democrática del desarrollo, la fracción VIII
contiene la obligación de ejecutar los planes y programas municipales, así como
implementar los controles presupuestales correspondientes, proveniente de la
obligación de llevar a cabo la correcta rendición de cuenta pública; en
consecuencia se recorre el contenido de la fracción VII a la fracción IX,
quedando el artículo de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7.- Del Órgano Ejecutivo del
Ayuntamiento.- El Presidente Municipal, en su calidad de alcalde de la comuna,
es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y ostenta, en todo caso, las siguientes
atribuciones:
I.- Dirigir el gobierno y la
administración pública municipal, centralizada y paramunicipal;
II.- Desempeñar la jefatura superior y de
mando de la policía municipal así como de todo el personal adscrito al
Municipio. Para el ejercicio de sus facultades, el Presidente Municipal se
auxiliará de los órganos administrativos que establezca el reglamento
correspondiente y tendrá la facultad de nombrar y remover a sus titulares, al
personal administrativo y demás servidores públicos, salvo las excepciones que
marque esta Ley.
III.- Convocar y presidir las sesiones de
Cabildo, ejerciendo el voto de calidad en los casos que determine su
reglamentación interior;
IV.- Ejercer la representación legal del
Municipio, conforme lo disponga el reglamento respectivo, pudiendo delegarla
mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento;
V.- Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones normativas relativas a la recaudación, custodia y administración
de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás ingresos del
Municipio, ejerciendo la facultad económica coactiva en favor de los créditos
fiscales;
VI.- Ejercer el derecho de previa
observación de los acuerdos que se pretendan someter a consideración del
Ayuntamiento, a efecto de solicitar la votación calificada para su aprobación
en los términos de su reglamentación interna.
VII.- Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones normativas derivadas de las leyes y reglamentos federales,
estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia;
VIII.- Ejecutar los planes y programas
municipales, implementando los controles presupuestales correspondientes, a fin
de formular la cuenta pública que será sometida al Congreso del Estado; y
IX.- Todas aquellas que el Ayuntamiento
le confiera en su reglamentación interior o de gobierno, o en los acuerdos
específicos que adopte.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
ARTÍCULO 8.-
Del síndico procurador.- El síndico procurador tendrá a su cargo la función de
contraloría interna y la procuración de la defensa de los intereses del
ayuntamiento, ostentando en todo caso, las siguientes atribuciones:
I.- Ejercer la
representación jurídica del ayuntamiento en los litigios judiciales y en las
negociaciones relativas a la hacienda municipal pudiendo nombrar procuradores
municipales, con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le
delegue;
En caso de que
el síndico procurador, por cualquier causa, se encuentre imposibilitado para
ejercer la representación jurídica del ayuntamiento, éste resolverá lo
conducente;
II.- En
términos de la reglamentación municipal correspondiente, proponer o ratificar
el nombramiento del personal a su cargo;
III.- Vigilar
que la recaudación fiscal, los procedimientos administrativos y el ejercicio de
los recursos, se realicen conforme a las disposiciones normativas aplicables en
la materia, dictando las medidas preventivas, de conformidad con lo dispuesto
por la reglamentación interior o de gobierno;
IV.- Todas aquellas que el ayuntamiento le
confiera en su reglamentación interior o de gobierno, o en los acuerdos
específicos que adopte.
OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 8, DE LA INICIATIVA:
Reconociendo
la importancia que para la comunidad representa la vigilancia de sus intereses,
se consideró necesario incluir en este artículo mayores facultades para la
figura del Síndico Procurador del Ayuntamiento, como son la de nombrar y
remover al personal a su cargo y vigilar la correcta administración de los
bienes municipales, quedando el artículo de la siguiente manera:
ARTÍCULO 8.-
Del Síndico Procurador.- El Síndico Procurador tendrá a su cargo la función de
contraloría interna y la procuración de la defensa de los intereses del
Ayuntamiento, ostentando en todo caso las siguientes atribuciones:
I.- Ejercer la
representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios jurisdiccionales y en
las negociaciones relativas a la hacienda municipal, pudiendo nombrar
procuradores municipales con arreglo a las facultades específicas que el
Ayuntamiento le delegue;
En caso de que
el Síndico Procurador, por cualquier causa, se encuentre imposibilitado para
ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento, éste resolverá lo
conducente;
II.- Nombrar y remover al personal a su cargo;
III.- Vigilar
que la administración de los bienes del Municipio, la recaudación fiscal, los
procedimientos administrativos, la ejecución de obras y el ejercicio de los
recursos, se realicen conforme a las disposiciones normativas aplicables en la
materia, dictando las medidas preventivas correspondientes e imponiendo las
sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
de la materia y la reglamentación municipal; y
IV.- Todas
aquéllas que el Ayuntamiento le confiera en su reglamentación interior o de
gobierno, o en los acuerdos específicos que adopte.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
ARTÍCULO 9.- De
los Regidores.- Los regidores en conjunto con el presidente municipal y el
síndico procurador, conforman el ayuntamiento que es el órgano deliberante de
representación popular de los ciudadanos del municipio; no podrán ser
reconvenidos por las manifestaciones que viertan en el ejercicio de su cargo y
gozan además, de las siguientes prerrogativas:
I.- Participar
en las sesiones de cabildo y en la gestión de los intereses del municipio en general
y de las demarcaciones territoriales interiores en su caso, de conformidad con
lo que al efecto establezca la reglamentación interna del ayuntamiento;
II.- Formar parte de las comisiones ordinarias
y extraordinarias que establezca el ayuntamiento;
III.- Las demás que el propio ayuntamiento
establezca en su reglamentación interna o de gobierno o por virtud de los
acuerdos respectivos.
OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 9, DE LA INICIATIVA:
Los Regidores
son, conjuntamente con el Presidente Municipal y el Síndico Procurador, los
actores principales del órgano deliberante de representación popular, para el
mejor desarrollo de su función se hace necesario ampliar el marco de sus
atribuciones por lo que se propone modificar la fracción segunda que se
refieren a la posibilidad de integrarse a las comisiones ordinarias y
extraordinarias que se establezcan, ejercer facultades de inspección y
vigilancia de los ramos de la administración pública a su cargo y adicionar una
fracción más a efecto de que puedan obtener del Presidente Municipal,
información, datos o antecedentes que faciliten su trabajo, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO 9.- De
los Regidores.- Los regidores en conjunto con el Presidente Municipal y el
Síndico Procurador, conforman el Ayuntamiento que es el órgano deliberante de
representación popular de los ciudadanos del Municipio; no podrán ser
reconvenidos por las manifestaciones que viertan en el ejercicio de su cargo y
gozan además, de las siguientes prerrogativas:
I.
Participar en las sesiones de Cabildo y en la gestión
de los intereses del Municipio en general y de las demarcaciones territoriales
interiores en su caso, de conformidad con lo que al efecto establezca la
reglamentación interna del Ayuntamiento;
II.
Integrarse
y formar parte de las comisiones ordinarias y extraordinarias que establezca el
Ayuntamiento, ejerciendo las facultades de inspección y vigilancia de los ramos
de la administración pública a su cargo;
III.
Obtener
del Presidente Municipal, información, datos o antecedentes relativos a los
servicios de las diferentes dependencias del órgano ejecutivo, que resulten
necesarios para el desarrollo de su función, y
IV.
Las
demás relativas a su función, que el propio Ayuntamiento establezca en su
reglamentación interna o de gobierno o por virtud de los acuerdos respectivos.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
CAPÍTULO
SEGUNDO
DEL
PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 10.-
Del régimen hacendario municipal.- Los municipios administrarán libremente su
hacienda aprobando y ejerciendo su presupuesto de manera directa a través de
los ayuntamientos, o bien auxiliados por quienes ellos autoricen conforme a
esta ley y los reglamentos que al efecto expidan y de conformidad con los
planes y programas municipales debidamente aprobados.
ARTÍCULO 11.-
De la hacienda municipal.- La hacienda municipal se conforma de los
rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y
otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor de conformidad
con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Constitución Política del Estado, la Ley de Hacienda Municipal y demás
disposiciones aplicables.
Los
ayuntamientos deberán remitir al Congreso del Estado para su revisión y
fiscalización, cada año, las cuentas públicas del ejercicio anterior, dentro
del término y conforme a las formalidades que señale la Ley.
Con base en la proyección de los ingresos
disponibles para cada ejercicio fiscal, los ayuntamientos aprobarán y ejercerán
sus presupuestos de egresos.
ARTÍCULO 12.-
Del Patrimonio de los Municipios.- El patrimonio de los Municipios lo
constituyen los bienes del dominio público destinados al uso común o a la
prestación de un servicio público de carácter municipal y sus bienes del
dominio privado. La incorporación patrimonial de un bien al régimen del dominio
público municipal se hará por el presidente municipal, de conformidad con lo
que para el caso determine la reglamentación que adopte el ayuntamiento.
Tratándose del patrimonio municipal, se
requiere de la votación favorable de las dos terceras partes de los miembros
del Ayuntamiento, para autorizar los siguientes actos:
I.- La
desincorporación del régimen de bienes del dominio público y su incorporación
al régimen de dominio privado del Municipio, de toda clase de bienes inmuebles
que ostenten esta naturaleza conforme a las normas aplicables;
II.- La
enajenación, gravamen o afectación de cualquier naturaleza, respecto de un bien
inmueble del dominio privado del Municipio, o que sea sujeto de
desincorporación de su régimen de dominio público;
III.- La
adquisición del dominio de un bien inmueble, cuando vaya a ser destinado al uso
común o a la prestación de un servicio de naturaleza municipal.
IV.- El otorgamiento de concesiones respecto de
la prestación de un servicio público ya sea de carácter municipal o
supramunicipal a su cargo, o del uso y disfrute de un bien inmueble municipal
que sea sujeto de aprovechamiento particular conforme al reglamento respectivo,
cuando la concesión exceda el término de gestión constitucional del
Ayuntamiento que se trate.
V.- La
autorización de actos cuyos efectos jurídicos establezcan obligaciones que
trasciendan el período de gestión constitucional del Ayuntamiento.
Los demás casos se regirán conforme a las
disposiciones, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación
municipal de la materia.
COMENTARIOS Y
OBSERVACIONES AL TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INICIATIVA:
Para hacer
efectivo lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución General que prevé
que “Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su
patrimonio conforme a la Ley..”, y que las leyes en materia municipal
contendrán los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes
de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el
patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que
comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento, se
establecen las prevenciones relativas al manejo de los bienes inmuebles,
otorgamiento de concesiones y se le da al Municipio la potestad de decidir
sobre ello, sin necesidad de la intervención del Congreso del Estado.
Sin embargo, no
puede pasar desapercibido que la responsabilidad de la cuenta pública, en un
análisis armónico, corresponde al Presidente Municipal primigeniamente, toda
vez que relacionando la fracción V del Artículo 7 de esta Iniciativa, que
corresponde al órgano ejecutivo del Ayuntamiento, con lo preceptuado en el
Artículo 10, respecto a que la libre administración de la hacienda municipal
será ejercida por el Ayuntamiento; luego entonces no puede haber otro
responsable directo de la cuenta pública municipal fuera del Presidente, salvo
los auxiliares que la reglamentación disponga, así que se considera suficiente
lo establecido en este ramo hacendario municipal.
Para precisar
lo que se refiere a la integración de la Hacienda Pública Municipal se
consideró necesario hacer mención en el artículo 11 de los conceptos de
impuestos, derechos y aprovechamientos, y de la capacidad para percibir
ingresos como entidad de derecho privado, lo anterior a efecto de dar certeza
al concepto aludido. También se mejora la redacción de uno de sus párrafos y se
hace alusión expresa a que la deuda pública de los Ayuntamientos se sujetará a
lo dispuesto por Ley de Deuda Pública del Estado, para evitar interpretaciones
erróneas.
También en este
Capítulo se consideró necesario corregir la redacción y reestructurar el
contenido del Artículo 12, para dar cabida a la facultad de inspección de la
hacienda pública municipal, creando nuevos artículos, correspondiendo al
Artículo 13 al patrimonio de los Municipios y su clasificación, al artículo 14
lo referente a la protección de bienes del dominio público municipal, para
quedar en el Artículo 15 la disposición de los bienes patrimonio del Municipio,
corrigiendo la redacción del epígrafe y en la fracción I se hace la precisión
de que se trata de bienes inmuebles; el artículo 16 queda lo relativo a la
desincorporación de los bienes municipales y en el artículo 17 las reglas para
el otorgamiento de concesiones. Estos artículos quedan de la manera siguiente:
CAPÍTULO
SEGUNDO
DEL
PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTÍCULO
10.- Del Régimen Hacendario municipal.- Los Municipios administrarán libremente
su hacienda aprobando y ejerciendo su presupuesto de manera directa a través de
los Ayuntamientos, o bien auxiliados por quienes ellos autoricen conforme a
esta ley y los reglamentos que al efecto expidan y de conformidad con los
planes y programas municipales debidamente aprobados.
ARTÍCULO
11.- De la Hacienda Municipal.- La hacienda municipal se conforma de los
rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones,
impuestos, derechos, aprovechamientos y demás ingresos que el Congreso del
Estado establezca a su favor de conformidad con las disposiciones
constitucionales aplicables, la Ley de Hacienda Municipal y demás normatividad
relativa, así como los ingresos que perciba como entidad de derecho privado.
El
Congreso del Estado, revisará y fiscalizará cada año, las cuentas públicas del
Ayuntamiento, relativas al ejercicio anterior. Para tal efecto los
Ayuntamientos deberán remitirlas dentro del término y conforme a las
formalidades que señale la Ley.
Con base en la proyección de los ingresos
disponibles para cada ejercicio fiscal, los Ayuntamientos aprobarán y ejercerán
sus presupuestos de egresos.
La deuda pública de los Ayuntamientos se
sujetará a lo dispuesto por la Ley de Deuda Pública del Estado de Baja
California.
ARTÍCULO 12.- De la Inspección de la Hacienda
Pública Municipal.- La inspección de la hacienda pública municipal compete al
Ayuntamiento por conducto del Síndico Procurador, en los términos de la
reglamentación municipal, y al Congreso del Estado por conducto de la
Contaduría Mayor de Hacienda. Cuando el Gobierno del Estado sea avalista de
empréstitos o créditos concedidos a los Ayuntamientos, acreedor de estos
últimos o en los casos en que se les otorgue participación estatal de
impuestos, el Ejecutivo del Estado podrá nombrar un representante en las
visitas de inspección que se realicen.
ARTÍCULO 13.-
Del Patrimonio de los Municipios.- El patrimonio de los Municipios lo
constituye sus bienes del dominio público, destinados al uso común o a la
prestación de un servicio público de carácter municipal y sus bienes del
dominio privado, bajo la siguiente clasificación:
I.- Son bienes de dominio público municipal enunciativamente:
a) Los que se
destinen para equipamiento público municipal o de uso común, dentro de los
centros de población;
b) Los destinados
por el Ayuntamiento a un servicio público y los propios que de hecho utilice
para dichos fines;
c) Los monumentos
históricos, arqueológicos, artísticos, de naturaleza mueble e inmueble, de
propiedad municipal;
d) Los muebles
municipales que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles, y
e) Las
servidumbres, cuando el predio dominante sea uno de los indicados en este
artículo.
La
incorporación patrimonial de un bien al régimen del dominio público municipal
se hará por el Presidente Municipal, de conformidad con lo que para el caso
determine la reglamentación que adopte el Ayuntamiento.
II.- Son bienes de dominio privado municipal, enunciativamente:
a) Los que
adquiera en su calidad de ente de derecho privado;
b) Los
abandonados, adjudicados al Municipio por la autoridad judicial;
c) Los que
resulten de la liquidación o extinción de organismos de derecho municipal;
d) Los muebles no
comprendidos en el inciso d), de la fracción I, de este artículo, y
e) Los inmuebles o
muebles que adquiera el Municipio, hasta en tanto no se destinen al uso común,
a la prestación de un servicio público, o alguna de las actividades que se
equiparen a éstas.
Con excepción del Comodato para fines
particulares, los ayuntamientos pueden ejecutar sobre sus bienes del dominio
privado, todos los actos de administración y de dominio que regula el derecho
común.
ARTÍCULO
14.- De la Protección de Bienes del Dominio Público.- Los Ayuntamientos poseen
la potestad de deslindar y recuperar administrativamente la posesión de los
bienes del dominio público municipal, que por cualquier motivo se encuentren en
posesión de particulares o de autoridad diversa, siguiendo el procedimiento que
al efecto reglamenten, consignando el derecho de audiencia y defensa de los
afectados.
ARTÍCULO 15.-
De la Disposición del Patrimonio Municipal.- Para disponer del patrimonio
municipal se requiere de la votación favorable de las dos terceras partes de
los miembros del Ayuntamiento, para autorizar los siguientes actos:
I.- La
desincorporación del régimen de bienes del dominio público y su incorporación
al régimen de dominio privado del Municipio, de toda clase de bienes inmuebles
que ostenten esta naturaleza conforme a las normas aplicables.
II.- La
enajenación, gravamen o afectación de cualquier naturaleza, respecto de un bien
inmueble del dominio privado del Municipio, o que sea sujeto de
desincorporación de su régimen de dominio público.
III.- La
adquisición del dominio de un bien inmueble, cuando vaya a ser destinado al uso
común, a equipamiento público o a la prestación de un servicio de naturaleza
municipal.
IV.- El
otorgamiento de concesiones respecto de la prestación de un servicio público,
ya sea de carácter municipal o supramunicipal a su cargo, o del uso y disfrute
de un bien inmueble municipal que sea sujeto de aprovechamiento particular,
conforme al reglamento respectivo, cuando la concesión exceda el término de
gestión constitucional del Ayuntamiento que se trate.
V.- La
autorización de actos cuyos efectos jurídicos establezcan obligaciones que
trasciendan el período de gestión constitucional del Ayuntamiento.
Los demás casos
se regirán conforme a las disposiciones, condiciones y requisitos que se
establezcan en la reglamentación municipal de la materia.
ARTÍCULO
16.- De la Desincorporación de Bienes Municipales.- Los bienes que se
encuentren integrados dentro del régimen de dominio público municipal, podrán
ser desincorporados cuando por algún motivo, dejen de ser útiles para la
prestación de un servicio público o algún otro aprovechamiento en beneficio de
la comunidad. Para proceder a su desincorporación, se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I.
Se formulará un dictamen técnico en el que se determine que dicho bien
no es apto de ser utilizado para la prestación de un servicio público y que no
es susceptible de aprovechamiento en beneficio de la comunidad.
II.
Se integrará un expediente en el cual se establezcan las características
generales del bien, sus dimensiones, ubicación, valor comercial determinado por
perito autorizado y las razones de su desincorporación, así como el destino
final del bien o de los recursos que se obtengan en caso de que se pretendan
gravar o enajenar.
ARTÍCULO 17.-
Del Otorgamiento de Concesiones.- De conformidad con las previsiones y
procedimientos que establezca el reglamento respectivo y con excepción de los
servicios relativos a seguridad pública y tránsito, los Ayuntamientos podrán
concesionar bienes o la prestación de los servicios públicos a su cargo a
personas físicas o morales, bajo las siguientes bases:
I.
El Ayuntamiento deberá adoptar acuerdo en el cual declare la
imposibilidad de prestar directamente el servicio de que se trate, emitiendo
convocatoria para sujetar al régimen de concesión, el bien o la prestación del
servicio público, incluyendo los términos, condiciones y caducidad bajo los cuales
habrá de otorgar y el procedimiento al que se sujetará.
II.
Los solicitantes deberán establecer las garantías de seguridad, calidad,
suficiencia y regularidad en la prestación del servicio público sujeto a
régimen de concesión.
III.
Las personas físicas vecinas del municipio y las morales radicadas en
él, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias sobre los demás
solicitantes y siempre que sea posible, se otorgará a varios concesionarios
sobre uno solo.
Los
Ayuntamientos no podrán otorgar concesiones sobre bienes, o para la prestación
de servicios públicos municipales a miembros del Ayuntamiento, funcionarios,
comisionados o empleados públicos, sus cónyuges, parientes consanguíneos en
línea recta sin limitación de grado, colaterales hasta el segundo grado y parientes
por afinidad o a empresas en las cuales sean representantes o tengan intereses
económicos las personas mencionadas con anterioridad.
TEXTO
DE LA INICIATIVA:
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN
JURÍDICO MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA
ARTÍCULO 13.-
De los reglamentos municipales.- Los reglamentos municipales que expidan los
ayuntamientos deberán ser aprobados por
votación mayoritaria, de conformidad con el reglamento correspondiente y sus
normas deberán ser generales, abstractas, impersonales y vinculantes a la
aplicación de Leyes federales y estatales y al ejercicio de atribuciones de los
municipios.
Para su correspondiente publicidad e inicio de
vigencia, deberán publicarse en la gaceta municipal correspondiente o en el
periódico oficial del gobierno del estado. Los Municipios estarán exentos del
pago de derechos por la publicación de sus reglamentos y demás acuerdos y
disposiciones de observancia general en el periódico oficial del estado.
ARTÍCULO 14.-
Del Reglamento Interno de los Ayuntamientos.- Los Ayuntamientos expedirán un
reglamento interno que establezca las funciones y obligaciones de los
munícipes, que determine la calidad de la votación requerida para la aprobación
de asuntos de su competencia que no prevenga la presente ley y organice el
funcionamiento del órgano de gobierno.
ARTÍCULO 15.-
Del reglamento de administración pública.- Los municipios expedirán un
reglamento de administración pública municipal que organice la estructura
administrativa interna, atendiendo a su conformación jerárquica y establezca
sus entidades y demás formas de organización, así como la competencia y
atribuciones a cargo de cada una de ellas. La administración pública municipal
será centralizada, desconcentrada y paramunicipal, conforme se determine en
este ordenamiento.
ARTÍCULO 16.-
Del Bando de Policía y Gobierno.- Para los efectos de esta Ley, se entiende
como bando de policía y gobierno, el
anuncio público de una o varias normas o mandatos de carácter general solemnemente publicados, que
expide el ayuntamiento para asegurar, mantener o restablecer el orden; la
seguridad y la paz pública; el civismo y las buenas costumbres; los derechos y
deberes de los habitantes del Municipio para con la sociedad y el gobierno de
la comunidad; la salud pública; la observancia de los estatutos vecinales y
comunales; el cuidado de los caminos, calles, plazas, playas y paseos; la
realización de espectáculos y actividades públicas y en general toda actividad
que incida sobre la seguridad, la salud y el bienestar de los habitantes del
municipio, previendo las sanciones administrativas que corresponda aplicar a
los infractores.
ARTÍCULO 17.-
De las circulares.- Son circulares las disposiciones administrativas de
carácter interno de la administración pública municipal, que contengan una o
varias ordenes o instrucciones de carácter general, respecto de la conducción
de la administración municipal.
Los bandos,
circulares u otras disposiciones no podrán adicionar, contradecir o variar el
contenido de los reglamentos vigentes.
ARTÍCULO 18.-
De las entidades paramunicipales.- Los ayuntamientos están facultados para
crear mediante acuerdo, organismos descentralizados y entidades paramunicipales
con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el propósito de proporcionar
una mejor prestación de los servicios públicos o el ejercicio de las funciones
a su cargo.
Los organismos
descentralizados se crearán y funcionarán conforme al reglamento
correspondiente y al acuerdo del Ayuntamiento que les dé origen, el cual
establecerá la vinculación de estos con la administración municipal central.
Las empresas de participación municipal y
fideicomisos, se constituirán y funcionarán conforme al acto jurídico
respectivo y de conformidad con las normas del derecho común aplicables.
ARTÍCULO 19.-
De los planes y programas municipales.- Los planes y programas que formulen y
aprueben los ayuntamientos, deberán incorporar la dimensión ambiental que
garantice un medio ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de la
población del municipio.
COMENTARIOS AL
TÍTULO SEGUNDO, CAPITULO PRIMERO DE LA INICIATIVA:
En cumplimiento
a lo dispuesto por la Constitución Federal y su correlativa local, se
desarrollan en este capítulo las facultades reglamentarias de los
Ayuntamientos, como son bandos de policía y gobierno; los reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, tendientes a organizar la administración pública
municipal, regulando las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia, asegurando la participación ciudadana y vecinal.
Resalta en
este capítulo la particular prevención que se hace en cuanto a la
obligatoriedad de incorporar en los planes y programas la dimensión ambiental;
es importante mencionar que, como consecuencia del corrimiento en la
numeración de los anteriores artículos
y a la necesidad de crear de uno nuevo que contiene lo referente a la
municipalización de los servicios públicos, en adelante llevaremos a cabo la
actualización de los mismos, quedando como sigue:
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN
JURÍDICO MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA
ARTÍCULO 18.-
De los Reglamentos Municipales.- Los reglamentos municipales que expidan los
Ayuntamientos deberán ser aprobados por
votación mayoritaria, de conformidad con el reglamento correspondiente y sus
normas deberán ser generales, abstractas, impersonales y vinculantes a la
aplicación de leyes federales y estatales y al ejercicio de atribuciones de los
Municipios.
Para su correspondiente publicidad e inicio de
vigencia, deberán publicarse en la Gaceta Municipal correspondiente o en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Los Municipios estarán exentos del
pago de derechos por la publicación de sus reglamentos y demás acuerdos y
disposiciones de observancia general en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 19.-
Del Reglamento Interno de los Ayuntamientos.- Los Ayuntamientos expedirán un
reglamento interno que establezca las funciones y obligaciones de los Munícipes,
y organice el funcionamiento del órgano de gobierno.
ARTÍCULO 20.-
Del Reglamento de Administración Pública.- Los Municipios expedirán un
reglamento de administración pública municipal que organice la estructura
administrativa interna, atendiendo a su conformación jerárquica y establezca
sus entidades y demás formas de organización, así como la competencia y
atribuciones a cargo de cada una de ellas. La administración pública municipal
será centralizada, desconcentrada y paramunicipal, conforme se determine en
este ordenamiento.
ARTÍCULO 21.-
Del Bando de Policía y Gobierno.- Para los efectos de esta Ley, se entiende
como bando de policía y gobierno, el anuncio público de una o varias normas o
mandatos de carácter general solemnemente
publicados, que expide el Ayuntamiento para asegurar, mantener o restablecer el
orden; la seguridad y la paz de los habitantes del Municipio para con toda la
sociedad y el gobierno de la comunidad; la salud pública; la observancia de los
estatutos vecinales y comunales; el cuidado de los caminos, calles, plazas,
playas y paseos; la realización de espectáculos y actividades públicas y, en
general, toda actividad que incida sobre la seguridad, la salud y el bienestar
de los habitantes del Municipio, previendo las sanciones administrativas que
corresponda aplicar a los infractores.
ARTÍCULO 22.-
De las Circulares.- Son circulares las disposiciones administrativas, de
carácter interno, de la administración pública municipal, que contengan una o
varias ordenes o instrucciones de carácter general, respecto de la conducción
de la administración municipal.
Los bandos,
circulares u otras disposiciones no podrán adicionar, contradecir o variar el
contenido de los reglamentos vigentes.
ARTÍCULO 23.-
De las Entidades Paramunicipales.- Los Ayuntamientos están facultados para
crear, mediante acuerdo, organismos descentralizados y entidades
paramunicipales con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el propósito
de proporcionar una mejor prestación de los servicios públicos o el ejercicio
de las funciones a su cargo. Los organismos descentralizados se crearán y
funcionarán conforme al reglamento correspondiente y al acuerdo del
Ayuntamiento que les de origen, el cual establecerá la vinculación de éstos con
la administración municipal central. Las empresas de participación municipal y
fideicomisos, se constituirán y funcionarán conforme al acto jurídico
respectivo y de conformidad con las normas del derecho común aplicables.
ARTÍCULO 24.- De la Municipalización de los
Servicios Públicos.- Cuando la prestación de un servicio público de carácter
municipal, por cualquier motivo se encuentre a cargo de un particular o de
autoridad diversa a la municipal y su prestación sea irregular, deficiente o
cause perjuicio a la comunidad, el ayuntamiento podrá municipalizarlo mediante
acuerdo que para tal efecto adopte, de conformidad con el procedimiento que
establezca en el reglamento de la materia.
ARTÍCULO 25.-
De los Planes y Programas Municipales.- Los planes y programas que formulen y
aprueben los Ayuntamientos, deberán incorporar la dimensión ambiental que
garantice un medio ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de la
población del Municipio.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TERRITORIO
Y LA POBLACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 26.-
De la División Territorial del Estado.- El territorio del estado de Baja
California, se integra con los Municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana,
Ensenada y Playas de Rosarito, con la superficie, límites y linderos que
establezca el Congreso del Estado, en el Estatuto Territorial de los Municipios
del Estado de Baja California. Las controversias que se susciten respecto de
los límites territoriales entre dos o más municipios, serán resueltas por el
Congreso del Estado de conformidad a lo previsto en la Constitución Política
del Estado de Baja California, modificando en su caso, el Estatuto Territorial
de los Municipios del Estado de Baja California.
ARTCULO 27.- De
la Creación o Supresión de Municipios.- Para la creación o supresión de un
Municipio, el Congreso del Estado procederá de la siguiente forma: I.- El
procedimiento se iniciará mediante solicitud expresa de los ciudadanos vecinos
de la demarcación territorial que se proponga para conformar o suprimir un
Municipio, suscrita en el porcentaje requerido por la ley de la materia para la
procedencia del plebiscito;
II.- El
Congreso del Estado revisará la autenticidad y los contenidos de la
documentación presentada, solicitando los dictámenes de viabilidad
correspondientes y aprobará o desechará la solicitud planteada, debiendo en
todo caso fundar y motivar su resolución;
III.- De
resultar procedente la petición, se procederá a realizar el plebiscito
correspondiente, conforme a la ley de la materia;
IV.- Una vez
obtenidos los resultados del plebiscito, si este resulta aprobatorio, se deberá
solicitar la opinión fundada de los Ayuntamientos afectados, respecto de la
conveniencia de la creación o supresión que se propone, la cual deberá remitir
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se les
comunique la solicitud. De no hacerlo, se entenderá como opinión favorable;
V.- Agotado el
procedimiento anterior, la petición será sometida a la aprobación del Congreso
del Estado.
VI.- De
resultar procedente la creación de un municipio, el Congreso del Estado
designará, a propuesta del Gobernador del Estado, el Consejo Municipal
Fundacional que fungirá hasta en tanto se realizan las elecciones ordinarias
correspondientes, decretando las provisiones necesarias para la transferencia
del patrimonio correspondiente.
En los municipios de nueva creación, se
continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias vigentes en el municipio
del cual formaron parte, hasta en tanto emitan sus propios reglamentos.
ARTÍCULO 22.-
Del Territorio del Municipio.- El territorio del municipio determina el ámbito
espacial de validez de los actos de gobierno y de administración, que son de
competencia de su ayuntamiento.
ARTÍCULO 23.-
De las demarcaciones interiores del municipio.- Con el fin de constituir una
división administrativa de su territorio y determinar los mecanismos de gestión
mediante los cuales los vecinos del municipio participarán en la mejoría de la
calidad de vida de sus comunidades, los municipios emitirán el estatuto que
establezca las demarcaciones administrativas interiores de su territorio,
tomando en cuenta los factores y características geográficas, demográficas y
sociales de las comunidades inmersas en el territorio municipal.
ARTÍCULO 24.-
De los vecinos del municipio.- Son vecinos del municipio, las personas que
fijen su residencia legal o habitual dentro de su territorio.
ARTÍCULO 25.- De la adquisición de la
vecindad.- La vecindad en un municipio se adquiere por:
I.
El establecimiento del domicilio de las personas, conforme lo dispone el
Código Civil del Estado.
II.
La residencia efectiva y comprobable, por más de seis meses.
III.
La manifestación ante la Presidencia Municipal del deseo de fijar la
vecindad dentro del territorio municipal.
IV.
En
caso de extranjeros deberán acreditar su legal estancia en el territorio
municipal.
ARTÍCULO 26.-
De la pérdida de la calidad de vecino.- La calidad de vecino de un municipio se
pierde por:
I.
Ausencia legal resuelta por autoridad judicial;
II.
Manifestación
expresa de residir en un Municipio distinto, y
III.
Ausencia por más de dos años del territorio municipal.
La vecindad no
se pierde por ausencia física originada por el desempeño de un empleo, comisión
o cargo de elección popular; o con motivos de estudios o negocios. En este
último caso, será necesario que la persona manifieste expresamente su intención
de retener la residencia en el Municipio de que se trate.
ARTÍCULO 27.-
De los derechos y obligaciones de los vecinos.- Los vecinos del municipio,
tienen el derecho de gestión y participación en los asuntos públicos del Municipio
así como de acceder en equidad a los servicios públicos y bienes de uso común
municipales, estando obligados a contribuir a su conservación y cuidado,
haciendo uso de ellos conforme a su destino.
Sin perjuicio de las prerrogativas y
obligaciones ciudadanas que deriven de otras disposiciones legales, los
derechos y obligaciones de los vecinos ante el gobierno municipal se ejercerán
y cumplirán conforme se establezcan en los bandos de policía y gobierno y demás
normas reglamentarias de carácter general que expidan los ayuntamientos.
COMENTARIOS AL CAPÍTULO SEGUNDO, TÍTULO
SEGUNDO, DE LA INICIATIVA:
En este
capítulo, que contiene previsiones sobre el territorio y la población de los
Municipios, en apego a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado,
Artículo 27 fracción XXVI, de la creación y supresión de Municipios y de la
fijación de los límites territoriales, así como del Artículo 13 fracción III de
la Ley de Participación Ciudadana del Estado, se desarrolla el procedimiento
necesario para alcanzar este fin, tal y como en dicho precepto se ordena.
Elemento
indispensable del Municipio son los vecinos, quienes ubicados en su ámbito
territorial serán los beneficiarios de toda acción pública y partícipes de
ella, pues a la vez que cuentan con derechos, también son sujetos de
obligaciones, todas ellas encaminadas a asegurar la sana convivencia de la
sociedad en que participan, incluyendo a los extranjeros cuando demuestren su
legal estancia en el país, por ser de alta incidencia que estos residan en los
ayuntamientos de Baja California.
Ahora
bien, toda vez que la reforma al marco constitucional, tanto Federal como
Estatal, confieren al Municipio la potestad de expedir los bandos de policía y
gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, para organizar la
administración pública municipal, regular las materias de su competencia,
proveer los procedimientos, el desarrollo de sus funciones y la prestación de
los servicios públicos de su competencia, en todo este esquema, los Municipios
aseguraran la participación ciudadana y vecinal. Se ha mejorado la redacción en
algunos artículos y se actualiza la numeración por los motivos ya expuestos,
para quedar como sigue:
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TERRITORIO Y LA POBLACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 26.-
De la División Territorial del Estado.- El territorio del Estado de Baja
California, se integra con los Municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana,
Ensenada y Playas de Rosarito, con la superficie, límites y linderos que
establezca el Congreso del Estado, en el Estatuto Territorial de los Municipios
del Estado de Baja California.
Las
controversias que se susciten respecto de los límites territoriales entre dos o
más Municipios serán resueltas por el Congreso del Estado, de conformidad a lo
previsto en la Constitución Política del Estado de Baja California modificando,
en su caso, el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado de Baja
California.
ARTÍCULO 27.-
De la Creación o Supresión de Municipios.- Para la creación o supresión de un
Municipio, el Congreso del Estado procederá de la siguiente forma:
I.- El
procedimiento se iniciará mediante solicitud expresa de los ciudadanos vecinos
de la demarcación territorial que se proponga para conformar o suprimir un
Municipio, suscrita en el porcentaje requerido por la Ley de la materia para la
procedencia del plebiscito;
II.- El
Congreso del Estado conformará una comisión de Diputados encargada de revisar
la autenticidad y los contenidos de la documentación presentada, solicitar los
dictámenes de viabilidad correspondientes y aprobar o desechar la solicitud
planteada, debiendo en todo caso fundar y motivar su resolución;
III.- De
resultar procedente la petición, se procederá a realizar el plebiscito
correspondiente, conforme a la ley de la materia;
IV.- Una vez
obtenidos los resultados del plebiscito, si éste resulta aprobatorio, se deberá
solicitar la opinión fundada de los Ayuntamientos afectados, respecto de la
conveniencia de la creación o supresión que se propone, la cual deberán remitir
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se les
comunique la solicitud. De no hacerlo, se entenderá como opinión favorable;
V.- Agotado el
procedimiento anterior, la petición será sometida a la aprobación del Congreso
del Estado, y
VI.- De
resultar procedente la creación de un Municipio, el Congreso del Estado
designará, a propuesta del Gobernador del Estado, el Concejo Municipal
Fundacional, que fungirá hasta en tanto se realizan las elecciones ordinarias
correspondientes, decretando las provisiones necesarias para la transferencia
del patrimonio correspondiente.
En los
Municipios de nueva creación, se continuarán aplicando las disposiciones
reglamentarias vigentes en el Municipio del cual formaron parte, hasta en tanto
emitan sus propios reglamentos.
ARTÍCULO 28.-
Del Territorio del Municipio.- El territorio del Municipio determina el ámbito
espacial de validez de los actos de gobierno y de administración, que son de
competencia de su Ayuntamiento.
ARTÍCULO 29.-
De las Demarcaciones Interiores del Municipio.- Con el fin de constituir una
división administrativa de su territorio y determinar los mecanismos de gestión
mediante los cuales los vecinos del Municipio participarán en la mejoría de la
calidad de vida de sus comunidades, los Municipios emitirán el estatuto que
establezca las demarcaciones administrativas interiores de su territorio,
tomando en cuenta los factores y características geográficas, demográficas y
sociales de las comunidades inmersas en el territorio municipal.
ARTÍCULO 30.-
De los Vecinos del Municipio.- Son vecinos del Municipio, las personas que
fijen su residencia legal o habitual dentro de su territorio. ARTÍCULO 31.- De
la Adquisición de la Vecindad.- La vecindad en un Municipio se adquiere por:
I.
El establecimiento del domicilio de las personas, conforme lo dispone el
Código Civil del Estado;
II.
La residencia efectiva y comprobable, por más de seis meses;
III.
La manifestación ante la Presidencia Municipal del deseo de fijar la
vecindad dentro del territorio municipal;
IV.
En caso de extranjeros, deberán acreditar su legal estancia en el país, con residencia en el territorio
municipal.
ARTÍCULO 32.-
De la Pérdida de la Calidad de Vecino.- La calidad de vecino de un Municipio se
pierde por:
I.
Ausencia legal resuelta por autoridad judicial;
II.
Manifestación expresa de residir en un Municipio distinto; y
III.
Ausencia por más de dos años del territorio municipal.
La vecindad no
se pierde por ausencia física originada por el desempeño de un empleo, comisión
o cargo de elección popular, o con motivos de estudios o negocios. En este
último caso será necesario que la persona manifieste expresamente su intención
de retener la residencia en el Municipio de que se trate.
ARTÍCULO 33.-
De los Derechos y Obligaciones de los Vecinos.- Los vecinos del Municipio,
tienen el derecho de gestión y participación en los asuntos públicos del
Municipio, así como de acceder en equidad a los servicios públicos y bienes de
uso común municipales, estando obligados a contribuir a su conservación y
cuidado, haciendo uso de ellos conforme a su destino.
Sin
perjuicio de las prerrogativas y obligaciones ciudadanas que deriven de otras
disposiciones legales, los derechos y obligaciones de los vecinos ante el Gobierno
Municipal se ejercerán y cumplirán conforme se establezcan en los Bandos de
Policía y Gobierno y demás normas reglamentarias, de carácter general, que
expidan los Ayuntamientos.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
TÍTULO TERCERO
DEL PERÍODO
CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 28.-
De la instalación de los ayuntamientos.- Los ayuntamientos de la entidad se
instalarán en cada municipio, el día primero del mes de diciembre del año en
que se verifique la elección ordinaria de munícipes.
En caso de
elecciones extraordinarias, el ayuntamiento correspondiente se instalará en la
fecha que se determine en la declaración de munícipes electos, que se emita
conforme a la ley electoral.
ARTÍCULO 29.-
De la protesta de los munícipes.- El día treinta del mes de noviembre del año
en que se verifique la elección ordinaria y de conformidad con la convocatoria
que emita el ayuntamiento saliente, la cual deberá ser publicada en la gaceta
municipal o en el periódico oficial del estado; deberán comparecer al recinto
oficial municipal las personas que, en los términos de la ley electoral,
resultaron electas para ocupar los cargos de presidente, síndico y regidores,
con el fin de protestar, en sesión solemne, ante el diputado representante que
al efecto designe el Congreso del Estado, el fiel ejercicio de sus cargos. Esta
protesta surtirá sus efectos a partir del día uno de diciembre del mismo año,
momento en que iniciará el pleno ejercicio de sus funciones, debiéndose
levantar constancia de ello por el secretario fedatario del ayuntamiento
saliente.
ARTÍCULO 30.-
De la instalación del ayuntamiento.- El bando solemne que emita el Congreso del
Estado y mediante el cual de a conocer la declaración de munícipes electos,
deberá contener citatorio dirigido a dichas personas, a efecto de que
comparezcan a rendir la protesta correspondiente en los términos del artículo
anterior.
La sesión
solemne de toma de protesta se desarrollará de conformidad con la siguiente
orden del día:
I.- Toma de lista
de presentes, de los Munícipes entrantes por parte del secretario fedatario del
Ayuntamiento;
II.- La
rendición de la protesta legal de los miembros del Ayuntamiento entrante, ante
el representante del Congreso del Estado y la comunidad;
III.- La declaratoria
de instalación del ayuntamiento que hará el nuevo presidente municipal, en los
siguientes términos:
“Queda legítimamente instalado
el Ayuntamiento del
municipio de ..... que deberá
funcionar durante el período que comprende del uno de diciembre del año de
..... al treinta de noviembre del año .....”
Cumplidas las
formalidades anteriores, se procederá conforme lo determine el reglamento
interior del ayuntamiento.
ARTÍCULO 31.-
De los requisitos de instalación del ayuntamiento.- Los ayuntamientos no podrán
considerarse debidamente instalados cuando no concurran a la sesión solemne de
toma de protesta la mitad más uno del número de munícipes del ayuntamiento
electo, entre quienes deberá estar presente el presidente municipal electo.
En este caso,
el diputado representante del Congreso del Estado, tomará el uso de la voz para
llamar a los suplentes a presentarse en ese mismo día, dentro del término de
dos horas contados a partir de dicha intervención. Si no se presentaran los
suplentes correspondientes, se tendrá por no instalado el Ayuntamiento,
procediendo el representante del Congreso del Estado a notificar sin demora al
Presidente del Congreso y al Gobernador del Estado, a efecto de que se proceda
conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política del Estado.
En caso de que
el diputado representante del Congreso del Estado no se presentare a la sesión
correspondiente, no se suspenderá la protesta de los munícipes, debiéndola
realizar ante la comunidad presente.
ARTÍCULO 32.-
De los informes de gestión municipal.- Durante el proceso de renovación de cada
ayuntamiento, los munícipes salientes informarán sobre el estado del gobierno
municipal a las personas electas para los mismos cargos, conforme a lo
dispuesto por el reglamento correspondiente. En caso de omisiones o
incumplimiento a esta provisión, el secretario fedatario del ayuntamiento
entrante, levantará constancia de ello notificando a las autoridades
correspondientes.
ARTÍCULO 33.-
Del desempeño del encargo de los servidores públicos.- En ningún caso se
suspenderá la atención de los asuntos de la administración pública municipal.
Los servidores públicos, empleados, comisionados o los titulares de las
entidades o dependencias de la administración pública municipal continuarán en
funciones o en el cumplimiento de su encargo, hasta en tanto sean sustituidos o
ratificados en su caso. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las
responsabilidades que resulten conforme a la legislación respectiva.
COMENTARIOS Y
OBSERVACIONES AL TÍTULO TERCERO, CAPÍTULO PRIMERO, DE LA INICIATIVA:
Como
ordenamiento que regirá la materia municipal, se establece como premisa de este
capítulo la fecha del 1 de diciembre del año de la elección, como inicio de la
gestión de los Ayuntamientos emanados de elecciones ordinarias; en
contrapartida, en elección extraordinaria, el Ayuntamiento deberá instalarse
conforme a la declaración de Munícipes que se emita, fundamentada en la Ley
Electoral.
Asimismo da
claridad al proceso de instalación y de toma de protesta de los Munícipes
electos, previendo la forma en que el Ayuntamiento saliente emitirá la
convocatoria para todos aquéllos que resultaron electos a ocupar los cargos de
Presidente, Síndico y Regidores, respectivamente, precisando la participación del
representante del Congreso del Estado, sobre todo en el caso de que no se
reuniera el número de Munícipes necesarios para la instalación del
Ayuntamiento.
En este tenor,
considerando la facultad que al Congreso del Estado le confiere el Artículo 27
fracción VII de la Constitución Local, se establece que el Bando Solemne que
emita el Congreso del Estado, mediante el cual de a conocer la declaración de
Munícipes electos, citará a comparecer a quienes hayan sido electos para rendir
la protesta correspondiente.
También
establece como obligatorio, para las autoridades salientes, el informar a los
Munícipes electos el estado que guardan los asuntos de la administración
pública municipal a su cargo, facultando al secretario fedatario entrante para
levantar constancia cuando no se proporcionare la información requerida.
Es necesario
resaltar que, a efecto de no entorpecer la atención de los asuntos en trámite
en la administración pública municipal, se hace especial mención en la
iniciativa de Ley, de que en ningún caso se suspenderá la atención al público y
que los funcionarios continuaran en sus labores hasta que sean sustituidos o
ratificados de su puesto, el incumplimiento de esta disposición será causa de
responsabilidad administrativa. Se sugiere corregir los epígrafe de los
artículos 28 y 30 para diferenciar su contenido y en el artículo 31 de la
iniciativa, que prevé los requisito de instalación del Ayuntamiento, modificar
su redacción, para hacer el enunciado de manera positiva, sin menoscabo de que
posteriormente se correrá la numeración, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 31.-
De los Requisitos de Instalación del Ayuntamiento.- Los Ayuntamientos se
considerarán debidamente instalados cuando concurran a la sesión solemne de
toma de protesta la mitad más uno del número de Munícipes del Ayuntamiento
electo, entre quienes deberá estar el Presidente Municipal electo.
En caso
contrario, el Diputado representante del Congreso del Estado tomará el uso de
la voz para llamar a los suplentes a presentarse en ese mismo día, dentro del
término de dos horas, contadas a partir de dicha intervención. Si no se
presentaran los suplentes correspondientes, se tendrá por no instalado el
Ayuntamiento, procediendo el representante del Congreso del Estado a notificar
sin demora al Presidente del Congreso y al Gobernador del Estado, a efecto de
que se proceda conforme lo establece el Artículo 86 de la Constitución Política
del Estado.
En caso de que
el diputado representante del Congreso del Estado no se presentare a la sesión
correspondiente, no se suspenderá la protesta de los Munícipes, debiéndola
realizar ante la comunidad presente.
Atendiendo
a los principios de sistematización y congruencia, se actualiza también la
numeración del presente capítulo para quedar como sigue:
TÍTULO TERCERO
DEL PERÍODO
CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 34.-
De la Fecha de Instalación de los Ayuntamientos.- Los Ayuntamientos de la
entidad se instalarán en cada Municipio, el día primero del mes de diciembre
del año en que se verifique la elección ordinaria de Munícipes.
En caso de
elecciones extraordinarias, el Ayuntamiento correspondiente se instalará en la
fecha que se determine en la declaración de Munícipes electos que se emita
conforme a la ley electoral.
ARTÍCULO 35.-
De la Protesta de los Munícipes.- El día treinta del mes de noviembre del año
en que se verifique la elección ordinaria, y de conformidad con la convocatoria
que emita el Ayuntamiento saliente, la cual deberá ser publicada en la Gaceta
Municipal o en el Periódico Oficial del Estado; deberán comparecer al recinto
oficial municipal las personas que en los términos de la Ley electoral
resultaron electas para ocupar los cargos de Presidente, Síndico y Regidores,
con el fin de protestar, en sesión solemne, ante el diputado representante que
al efecto designe el Congreso del Estado, el fiel ejercicio de sus cargos. Esta
protesta surtirá sus efectos a partir del día uno de diciembre del mismo año,
momento en que iniciará el pleno ejercicio de sus funciones, debiéndose
levantar constancia de ello por el secretario fedatario del Ayuntamiento
saliente.
ARTÍCULO 36.-
De la Forma de Instalación del Ayuntamiento.- El Bando solemne que emita el
Congreso del Estado y mediante el cual de a conocer la declaración de Munícipes
electos, deberá contener citatorio dirigido a dichas personas, a efecto de que
comparezcan a rendir la protesta correspondiente en los términos del artículo
anterior.
La sesión
solemne de toma de protesta se desarrollará de conformidad con la siguiente
orden del día:
I.- Toma de
lista de presentes de los Munícipes entrantes, por parte del secretario
fedatario del Ayuntamiento;
II.- La
rendición de la protesta legal de los miembros del Ayuntamiento entrante, ante
el representante del Congreso del Estado y la comunidad;
III.- La
declaratoria de instalación del Ayuntamiento que hará el nuevo Presidente
Municipal, en los siguientes términos:
“Queda legítimamente instalado el
Ayuntamiento del Municipio de... que deberá funcionar durante el período que
comprende del uno de diciembre del año de... al treinta de noviembre del año...
”
Cumplidas las
formalidades anteriores, se procederá conforme lo determine el reglamento
interior del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 37.- De los Requisitos de Instalación
del Ayuntamiento.- Los Ayuntamientos se considerarán debidamente instalados,
cuando concurran a la sesión solemne de toma de protesta la mitad más uno del
número de Munícipes del Ayuntamiento electo, entre quienes deberá estar el
Presidente Municipal electo.
En caso
contrario, el diputado representante del Congreso del Estado tomará el uso de
la voz para llamar a los suplentes a presentarse en ese mismo día, dentro del
término de dos horas, contadas a partir de dicha intervención. Si no se
presentaran los suplentes correspondientes, se tendrá por no instalado el
Ayuntamiento, procediendo el representante del Congreso del Estado a notificar
sin demora al Presidente del Congreso y al Gobernador del Estado, a efecto de
que se proceda conforme lo establece el Artículo 86 de la Constitución Política
del Estado.
En caso de que
el diputado representante del Congreso del Estado no se presentare a la sesión
correspondiente, no se suspenderá la protesta de los Munícipes, debiéndose
realizar ante la comunidad presente.
ARTÍCULO 38.-
De los informes de gestión municipal.- Durante el proceso de renovación de cada
Ayuntamiento, los Munícipes salientes informarán sobre el estado del Gobierno
Municipal a las personas electas para los mismos cargos, conforme a lo dispuesto
por el reglamento correspondiente. En caso de omisiones o incumplimiento a esta
provisión, el secretario fedatario del Ayuntamiento entrante levantará
constancia de ello, notificando a las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 39.-
Del Desempeño del Encargo de los Servidores Públicos.- En ningún caso se
suspenderá la atención de los asuntos de la administración pública municipal.
Los servidores públicos, empleados, comisionados o los titulares de las
entidades o dependencias de la administración pública municipal continuarán en
funciones, o en el cumplimiento de su encargo, hasta en tanto sean sustituidos
o ratificados, en su caso. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a
las responsabilidades que resulten conforme a la legislación respectiva.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
CAPÍTULO SEGUNDO
DE
LOS CONCEJOS MUNICIPALES
Y LA REVOCACIÓN DEL MANDATO
DE MUNÍCIPES
ARTÍCULO 34.-
De los Concejos Municipales.- Cuando el Congreso del Estado decrete la
suspensión de un ayuntamiento o declare que este ha desaparecido, procederá a
la designación de un concejo municipal en los términos del artículo 86 de la
Constitución Política del estado.
Si la
suspensión o desaparición fuese decretada dentro del primer año de ejercicio
constitucional del Ayuntamiento, se procederá a designar un concejo municipal
provisional, el cual fungirá hasta en tanto se realiza la elección
extraordinaria correspondiente.
En el caso de
que la suspensión o desaparición fuese decretada después de transcurrido el año
de ejercicio constitucional del ayuntamiento correspondiente, el Congreso del
Estado designara un concejo municipal sustituto, el cual fungirá durante el
resto del período constitucional que corresponda.
ARTÍCULO 35.-
De la revocación del mandato de munícipes.- Solo por causa grave, el Congreso del Estado
y a petición del Ayuntamiento con audiencia del afectado, procederá la
revocación del mandato y separación definitiva de un munícipe. Para los efectos
de éste artículo, se considera causa grave cualesquiera de las siguientes:
I.- Cuando un
Munícipe se encuentre afectado en su estado de salud de tal forma que le sea
imposible o inconveniente el continuar en el desempeño de su cargo o el
desarrollo de sus funciones;
II.- Cuando un
ayuntamiento adopte resolución de responsabilidad en contra de un munícipe, de
conformidad con su reglamento interno, y
III.- Cuando un
munícipe dejare de asistir a las sesiones de cabildo o de las comisiones
instituidas por el ayuntamiento, o sea omiso en el desempeño de sus funciones,
en los términos que se establezca en el reglamento interno.
En todo caso,
para que el Congreso del Estado pueda proceder a la revocación del mandato y
separación del cargo de un munícipe, será necesario que el ayuntamiento del
cual este forme parte, adopte resolución en ese sentido.
En la sesión de
Cabildo en la que deba de resolverse respecto de la solicitud de separación de
un Munícipe, el afectado tendrá el derecho de audiencia previa, así como el de
emisión de voto.
El ayuntamiento
llamará al suplente a ocupar el cargo vacante hasta que el Congreso del Estado
resuelva en definitiva la remoción solicitada. En caso de resultar improcedente
la solicitud de remoción, el munícipe de que se trate se reintegrará al
ayuntamiento correspondiente, debiendo restituírsele el goce de los derechos y
prerrogativas que hubiere dejado de disfrutar durante el desarrollo del
procedimiento.
ARTÍCULO 36.-
De la Separación Provisional de un Munícipe.- La solicitud de licencia para
separarse provisional o temporalmente del cargo de un munícipe, será resuelta
en definitiva por el ayuntamiento, de conformidad con su reglamento interno.
COMENTARIOS AL
CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO TERCERO, DE LA INICIATIVA:
Este capítulo
desarrolla los supuestos previstos en el Artículo 115 de la Constitución
Federal y el 27 fracción IX, de la Constitución local, que contienen la
facultad del Congreso del Estado para decretar la suspensión de un Ayuntamiento
o declarar que éste ha desaparecido, procediendo a la designación de los
consejos municipales, tanto de los provisionales, cuando la desaparición se de
dentro del primer año de ejercicio constitucional, en tanto se lleva a cabo la
elección extraordinaria, o del consejo sustituto, cuando el supuesto se de
después de transcurrido un año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento
correspondiente, este consejo sustituto terminará el ejercicio constitucional
correspondiente.
También se
prevé el proceso de revocación de mandato de Munícipes, este supuesto sólo se
actualiza cuando se de una causa grave y se solicite expresamente por el
Ayuntamiento, oyendo previamente al Munícipe afectado, en atención a la
garantía de audiencia y legalidad que la Constitución General de la República
consigna; las causas graves son definidas en la presente iniciativa, a efecto
de no dejar a la interpretación estos supuestos.
Ahora bien, no
sólo es necesario que el Ayuntamiento del cual forme parte el Munícipe sometido
a este proceso lo solicite, sino que es indispensable que dicho Ayuntamiento
adopte una resolución en ese sentido y que al celebrarse la sesión en que deba
resolverse, el Munícipe afectado haya sido oído en su defensa previamente, para
respetar su garantía de audiencia, además de su derecho al voto en la
resolución que le afecte.
En tanto el
Congreso resuelve en definitiva sobre la solicitud de remoción, en la misma
sesión de Cabildo que resuelva sobre la solicitud de separación del cargo, se
llamará al Munícipe suplente y si fuera el caso de que la solicitud de remoción
fuera improcedente, el Munícipe suspendido se reintegrará, restituyéndosele en
el goce de sus derechos y prerrogativas, incluyendo las que dejó de disfrutar
en el lapso en el que se desarrolló el procedimiento.
En los casos en
que un Munícipe solicite la separación provisional o temporal de su cargo,
corresponde al Ayuntamiento resolver, conforme al reglamento interior. Si
alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su
suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de
declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la
mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en
funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas
de los Estados designarán, de entre los vecinos, a los Concejos Municipales que
concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el
número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos
de elegibilidad establecidos para los regidores .
También en este
capítulo se actualiza la numeración de los artículos para quedar como sigue:
CAPÍTULO SEGUNDO
DE
LOS CONCEJOS MUNICIPALES
Y LA REVOCACIÓN DEL MANDATO
DE MUNÍCIPES
ARTÍCULO 40.-
De los Concejos Municipales.- Cuando el Congreso del Estado decrete la
suspensión de un Ayuntamiento o declare que este ha desaparecido, procederá a
la designación de un Concejo Municipal en los términos del Artículo 86 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Si la
suspensión o desaparición fuese decretada dentro del primer año de ejercicio
constitucional del Ayuntamiento, se procederá a designar un Concejo Municipal
provisional, el cual fungirá hasta en tanto se realiza la elección
extraordinaria correspondiente.
En el caso de
que la suspensión o desaparición fuese decretada después de transcurrido el año
de ejercicio constitucional del Ayuntamiento correspondiente, el Congreso del
Estado designará un Concejo Municipal sustituto, el cual fungirá durante el
resto del período constitucional que corresponda.
ARTÍCULO 41.-
De la Revocación del Mandato de Munícipes.- Sólo por causa grave, el Congreso del Estado
y a petición del Ayuntamiento, con audiencia del afectado, procederá a la
revocación del mandato y separación definitiva de un Munícipe. Para los efectos
de éste artículo se considera causa grave cualesquiera de las siguientes:
I.- Cuando un
Munícipe se encuentre afectado en su estado de salud, de tal forma que le sea
imposible o inconveniente el continuar en el desempeño de su cargo o el
desarrollo de sus funciones;
II.- Cuando un
Ayuntamiento, de conformidad con su reglamento interno, adopte resolución de
responsabilidad en contra de un Munícipe, por los siguientes motivos:
a).- Realizar
actos que impliquen la violación a las Leyes y Reglamentos vigentes en el
Estado;
b).- Ejecutar
planes o programas o disponer de recursos públicos de manera distinta a la
aprobada por el Ayuntamiento;
c).- Cuando un
Munícipe dejare de asistir a las sesiones de Cabildo o de las comisiones
instituidas por el Ayuntamiento, o sea omiso en el desempeño de sus funciones y
con ello se cause perjuicio grave a las instituciones municipales o a la
comunidad.
En todo caso,
para que el Congreso del Estado pueda proceder a la revocación del mandato y
separación del cargo de un Munícipe, será necesario que el Ayuntamiento del
cual éste forme parte, adopte resolución en ese sentido.
En la sesión de
Cabildo en la que deba de resolverse respecto de la solicitud de separación de
un Munícipe, el afectado tendrá el derecho de audiencia previa, así como el de
emisión de voto.
El Ayuntamiento
llamará al suplente a ocupar el cargo vacante, hasta que el Congreso del Estado
resuelva en definitiva la remoción solicitada. En caso de resultar improcedente
la solicitud de remoción, el Munícipe de que se trate se reintegrará al Ayuntamiento
correspondiente, debiendo restituírsele el goce de los derechos y prerrogativas
que hubiere dejado de disfrutar durante el desarrollo del procedimiento.
ARTÍCULO 42.-
De la separación provisional de un Munícipe.- La solicitud de licencia para
separarse provisional o temporalmente del cargo de un Munícipe, será resuelta
en definitiva por el Ayuntamiento, de conformidad con su reglamento interno.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
TÍTULO CUARTO
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 37.-
Jerarquía y competencia.- Las disposiciones generales de este capítulo se
aplicarán en general a los actos, procedimientos y resoluciones de la
administración pública municipal. En el caso de la administración pública
paramunicipal, sólo serán aplicables cuando se trate de actos provenientes de
organismos descentralizados que actúen como autoridad y que afecten la esfera
jurídica de los particulares, conforme a la reglamentación correspondiente.
El presente ordenamiento
no será aplicable a las materias de carácter fiscal y financiero las cuales se
rigen por ordenamientos específicos.
ARTÍCULO 38.-
bases que rigen el procedimiento administrativo.- Las actuaciones
administrativas que realicen los ayuntamientos y sus autoridades municipales,
deberán regirse por los principios de legalidad, igualdad, publicidad y
audiencia salvaguardando las garantías constitucionales, de conformidad con lo
que establezcan en la reglamentación respectiva y atendiendo a las siguientes
prescripciones generales:
El
procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del
interesado. Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los
interesados ante la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en
contrario, aun cuando estén sujetas al control y verificación de la propia
autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular
resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes,
sin perjuicio de las penas en que incurran aquellos que se conduzcan con
falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación
administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio
de buena fe.
II.- En los
procedimientos administrativos no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva
a nombre de otro deberá acreditar su personalidad en los términos de Ley.
III.- En los
procedimientos y trámites respectivos, no se podrán exigir mayores formalidades
y requisitos que los expresamente establecidos en los ordenamientos
reglamentarios de cada materia. Los interesados tendrán en todo momento el
derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado en que se
encuentran, así como el acceso a los expedientes que con motivo de sus
solicitudes o por mandato legal, formen las autoridades municipales.
IV.- Sólo podrá
negarse la información o el acceso a los expedientes, cuando esté protegida
dicha información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal;
o porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su
interés legítimo en el procedimiento administrativo, o se involucren cuestiones
relativas a menores de edad o de defensa y seguridad nacional.
V.- Las actuaciones se verificarán en las
oficinas de las dependencias o entidades competentes. En los casos en que la
naturaleza de la diligencia así lo requiera y sea necesario o conveniente para
agilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia podrá trasladarse a
otro sitio, previa constancia debidamente fundada y motivada de esta
circunstancia.
COMENTARIO AL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO
CUARTO, DE LA INICIATIVA:
Sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 115
de la Constitución General de la República y su correlativo local, se
establecen las bases generales del procedimiento administrativo, con sujeción a
los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, con lo que se
asegura que los particulares tendrán acceso a justicia pronta y expedita en
este nivel, con las garantías Constitucionales que les corresponden . También
este capítulo recibe el tratamiento que anteriormente se ha dado a los
artículos, recorriéndose la numeración de ellos para quedar como sigue:
TÍTULO CUARTO
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 43.-
Jerarquía y Competencia.- Las disposiciones generales de este capítulo se
aplicarán en general a los actos, procedimientos y resoluciones de la
administración pública municipal. En el caso de la administración pública
paramunicipal, sólo serán aplicables cuando se trate de actos provenientes de
organismos descentralizados que actúen como Autoridad y que afecten la esfera
jurídica de los particulares, conforme a la reglamentación correspondiente.
El presente
ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal y financiero,
las cuales se rigen por ordenamientos específicos.
ARTÍCULO 44.-
Bases que Rigen el Procedimiento Administrativo.- Las actuaciones
administrativas que realicen los Ayuntamientos y sus Autoridades Municipales,
deberán regirse por los principios de legalidad, igualdad, publicidad y
audiencia, salvaguardando las garantías constitucionales, de conformidad con lo
que establezcan en la reglamentación respectiva y atendiendo a las siguientes
prescripciones generales:
El
procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del
interesado. Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los
interesados ante la Autoridad competente se presumirán ciertas, salvo prueba en
contrario, aun cuando estén sujetas al control y verificación de la propia
Autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular
resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes,
sin perjuicio de las penas en que incurren aquellos que se conducen con
falsedad, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación
administrativa de la Autoridad y la de los interesados se sujetará al principio
de buena fe.
En los
procedimientos administrativos no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva
a nombre de otro deberá acreditar su personalidad en los términos de Ley.
En los
procedimientos y trámites respectivos no se podrán exigir mayores formalidades
y requisitos, que los expresamente establecidos en los ordenamientos
reglamentarios de cada materia. Los interesados tendrán en todo momento el
derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado en que se
encuentran, así como el acceso a los expedientes que, con motivo de sus solicitudes
o por mandato legal, formen las Autoridades Municipales.
Sólo podrá
negarse la información o el acceso a los expedientes cuando esté protegida
dicha información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal;
porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su
interés legítimo en el procedimiento administrativo; o se involucren cuestiones
relativas a menores de edad o de defensa y seguridad nacional.
Las actuaciones
se verificarán en las oficinas de las dependencias o entidades competentes. En
los casos en que la naturaleza de la diligencia así lo requiera y sea necesario
o conveniente para agilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia
podrá trasladarse a otro sitio, previa constancia debidamente fundada y
motivada de esta circunstancia.
TEXTO DE LA
INICIATIVA:
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LOS MEDIOS
DE DEFENSA
ARTÍCULO 39.-
De los recursos de impugnación.- Los ayuntamientos instituirán en su
reglamentación, las figuras y procedimientos jurídicos que establezcan los
medios de defensa a favor de los particulares, en contra de actos y
resoluciones adoptadas por las autoridades municipales que afecten su interés
jurídico, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y
legalidad.
ARTÍCULO
40.- Del órgano contencioso administrativo municipal.- Los ayuntamientos
instituirán en su reglamento correspondiente, el órgano de lo contencioso
administrativo con autonomía y definitividad en sus resoluciones, el cual
radicará y resolverá las inconformidades planteadas por virtud de los actos a
que se refiere el artículo anterior. Dicho órgano funcionará en régimen de
única instancia y sus resoluciones serán definitivas.
ARTÍCULO 41.- Procedimiento de Lesividad.- Los
municipios, por conducto de las dependencias que por materia corresponda,
podrán invocar la instauración del procedimiento de lesividad ante autoridad
jurisdiccional competente, solicitando la declaración de nulidad de
resoluciones administrativas favorables a los particulares, cuando se considere que éstas lesionan el interés
público de la comunidad. La autoridad jurisdiccional correspondiente,
substanciará dicho procedimiento en la vía sumaria.
COMENTARIOS Y
OBSERVACIÓN AL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO CUARTO, DE LA INICIATIVA:
Tal y como lo
prevé la Constitución General de la República, se incluyen en la presente iniciativa el sistema de medios de
impugnación para que los particulares recurran los actos y resoluciones
emanadas de las autoridades municipales, así como los órganos jurisdiccionales que
se encargaran de dirimir las controversias entre la administración pública
municipal y los particulares, dotándolos de autonomía y definitividad en sus
resoluciones.
Prevé también el procedimiento de lesividad,
por virtud del cual los Municipios, por conducto de la autoridad administrativa
que por materia corresponda, podrán iniciar ante autoridad jurisdiccional
competente el procedimiento de lesividad y solicitar la declaración de nulidad
de resoluciones administrativas favorables a los particulares, cuando se
considere que éstas lesionan el interés público de la comunidad.
La iniciativa en comento propone que la
autoridad jurisdiccional correspondiente substancie dicho procedimiento en la
vía sumaria, quedando como sigue, sin perjuicio de que en su momento se
actualice la numeración:
ARTÍCULO 41.- Procedimiento de Lesividad.- Los
Municipios, por conducto de las dependencias que por materia corresponda,
podrán invocar la instauración del procedimiento de lesividad ante autoridad
jurisdiccional competente, solicitando la declaración de nulidad de
resoluciones administrativas favorables a los particulares, cuando se considere que éstas lesionan el interés
público de la comunidad. La autoridad jurisdiccional correspondiente,
substanciará dicho procedimiento en la vía sumaria.
Atendiendo a la necesidad de actualizar la
numeración de los artículos, se reproducen para quedar como sigue:
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS
DE DEFENSA
ARTÍCULO 45.-
De los Recursos de Impugnación.- Los Ayuntamientos instituirán en su reglamentación,
las figuras y procedimientos jurídicos que establezcan los medios de defensa a
favor de los particulares, en contra de actos y resoluciones adoptadas por las
Autoridades Municipales que afecten su interés jurídico, con sujeción a los
principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.
ARTÍCULO
46.- Del Órgano Contencioso Administrativo Municipal.- Los Ayuntamientos
instituirán en su reglamento correspondiente el Órgano de lo Contencioso
Administrativo con autonomía y definitividad en sus resoluciones, el cual
radicará y resolverá las inconformidades planteadas por virtud de los actos a
que se refiere el artículo anterior. Dicho órgano funcionará en régimen de
única instancia y sus resoluciones serán definitivas.
ARTÍCULO 47.- Procedimiento de Lesividad.- Los
Municipios, por conducto de las dependencias que por materia corresponda,
podrán invocar la instauración del procedimiento de lesividad ante autoridad
jurisdiccional competente, solicitando la declaración de nulidad de resoluciones
administrativas favorables a los particulares, cuando se considere que éstas lesionan el interés
público de la comunidad. La Autoridad jurisdiccional correspondiente,
substanciará dicho procedimiento en la vía sumaria.
TEXTO DE LA INICIATIVA:
TÍTULO QUINTO
DE LA
ASOCIACIÓN CON FINES DE DERECHO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS
CONVENIOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 42.-
De la asociación entre municipios.- Los municipios, previo acuerdo de sus
ayuntamientos podrán asociarse entre sí para la prestación de un servicio o el
ejercicio de una función publica de su competencia, bajo las siguientes bases:
I.- El objeto
del acto, deberá versar sobre la mejora en la prestación de un servicio
público, o el ejercicio de una función pública.
II.- El
convenio de asociación o coordinación deberá constar por escrito, estar firmado
por los representantes legales de las partes y publicarse en el órgano oficial
del gobierno del estado y en la gaceta los municipios de que se trate.
III.- El acto
deberá prever, causas de rescisión, terminación anticipada, y efectos derivados
del incumplimiento de las partes.
En estos mismos términos, los ayuntamientos
podrán asociarse con el ejecutivo del estado, cuando se actualicen los
propósitos y requisitos a que se refiere él párrafo anterior, incluyendo el
caso en que el Estado pretenda trasladar a favor de un ayuntamiento, la
facultad de prestar un servicio o el ejercicio de una atribución de carácter
supramunicipal propia, o transferida por la Federación en los términos del
Artículo 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO 43.-
De los Tipos de Convenios.- Para los efectos del artículo anterior, los
Municipios podrán suscribir los siguientes tipos de convenio:
I.- Convenio de
coordinación.- Aquel que tenga por objeto la colaboración interinstitucional
para mejorar la prestación de un servicio público o el ejercicio de una
función, sin que ninguna de las partes ceda a la otra la atribución, en todo o
parte, respecto de la materia correspondiente.
II.- Convenio
de asociación por mandato específico.- Aquel en el que una parte encarga a la
otra, la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función a su
cargo, cediéndole en consecuencia todo o parte de las atribuciones y facultades
relativas a la materia de que se trate.
III.- Convenio de asociación con objeto común.-
Aquel en el cual las partes se propongan prestar un servicio público o ejercer
alguna de sus funciones de manera conjunta, creando para tal efecto un
organismo descentralizado en el cual las partes depositen la totalidad de las
atribuciones que les correspondan, en los términos del acuerdo que al efecto
adopten. Los organismos que conforme a esta figura se generen, tendrán
personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que las reglas para su
rescisión, terminación, desaparición y liquidación deberán quedar establecidas
en el convenio respectivo.
ARTÍCULO 44.-
Actos de Derecho Privado.- Cualquier acto de los municipios realizado en su
carácter de personas jurídicas de derecho privado, se regirá y conformará a las
normas del derecho común vigentes.
ARTÍCULO 45.- Resolución de Conflictos
Convencionales.- El Congreso del Estado resolverá de manera uninstancial, las
controversias que surjan con motivo de la implementación de los convenios a que
se refieren los artículos 42 y 43 de esta ley. Al efecto, oirá a las partes
dentro de los 20 días naturales siguientes al de la recepción de la denuncia
del conflicto y resolverá de plano lo que corresponda, atendiendo en todo caso
al interés general, a la eficacia en la prestación del servicio o el ejercicio
de la función y en beneficio de la comunidad, de conformidad con lo previsto en
el convenio respectivo.
Con la anuencia
de las partes involucradas, el Congreso del Estado podrá conformar una comisión
arbitral, para que en su seno y conforme a las reglas que al efecto establezca,
se resuelva la controversia mediante consenso y de manera sumaria. Agotado este
procedimiento, si persistiere la controversia, se procederá conforme al párrafo
anterior.
El procedimiento
que se desarrolle conforme a lo prescrito en este artículo, se substanciará sin
perjuicio del derecho de las partes a ocurrir ante las instancias
correspondientes, atento lo dispuesto por el Artículo 105, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 46.-
De la intervención subsidiaria del Estado.- Cuando un ayuntamiento se encuentre
imposibilitado materialmente para prestar un servicio o ejercer una función de
carácter municipal, podrá solicitar al gobernador del estado dicte las medidas
necesarias y asuma temporalmente la prestación de dicho servicio o función. En
este caso, la resolución que apruebe la solicitud, deberá ser adoptada mediante
la votación de las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento.
ARTÍCULO 47.-
Del decreto subsidiario.- En el caso de que habiendo solicitado un ayuntamiento
la intervención del ejecutivo del estado en los términos del articulo anterior,
este no hubiere dado respuesta dentro del termino de veinte días naturales
contados a partir de la fecha de recepción de la petición correspondiente o
hubiese negado su intervención, el ayuntamiento afecto podrá solicitar al
Congreso del Estado dicte un decreto de observancia general exclusivamente para
su municipio, mediante el cual establezca las normas conforme a las cuales el
ejecutivo del estado asuma la prestación del servicio o ejerza la función
publica de que se trate.
En este caso y
previo a la emisión del decreto, el Congreso del Estado notificara al ejecutivo
del estado, a efecto de que este remita contestación dentro de un plazo de
cinco días hábiles, mismo que podrá ser duplicado a petición razonada del
gobernador del estado.
El Congreso del
Estado resolverá dentro del plazo de quince días naturales posteriores a la
recepción de la contestación, si es justificada la petición municipal y en su
caso, dictará el decreto correspondiente previendo lo necesario para que el
Municipio recupere en el menor tiempo posible y en ejercicio de plenitud, la
facultad de prestación del servicio o de la función asumida por el ejecutivo
estatal.
En caso de que
el Congreso del Estado no resuelva la petición del ayuntamiento dentro del
término anteriormente establecido, el Ejecutivo del Estado deberá dictar las
medidas provisionales necesarias para que se preste el servicio o se asuma el
ejercicio de la función por conducto de las dependencias o entidades
correspondientes, hasta en tanto se resuelva en definitiva la petición.
ARTÍCULO 48.-
Del registro de actuaciones municipales.- Los Municipios deberán comunicar al
ejecutivo del estado para su registro, los nombramientos de los diferentes
funcionarios y comisionados que realice, incluyendo las facultades y
atribuciones que deban ejercer.
COMENTARIOS
AL TÍTULO QUINTO. DE LA ASOCIACIÓN CON FINES DE DERECHO PÚBLICO, CAPÍTULO
ÚNICO, DE LOS CONVENIOS MUNICIPALES.
El presente
capítulo contiene las reglas de aplicación general, conforme a los cuales los
Municipios celebrarán los convenios a que se refieren las fracciones III y IV
del Artículo 115 de la Constitución General de la República, en relación con el
segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116 del mismo ordenamiento,
como son “d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma
una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio
correspondiente, la legislatura estatal considere que el Municipio de que se
trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será
necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando
menos las dos terceras partes de sus integrantes; y el procedimiento mediante
el cual se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el
gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los
incisos c) y d) anteriores.”
La fracción III
del precitado Artículo 115 se refiere a las funciones y servicios públicos que
tendrán a su cargo los Municipios como son: agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado
público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos; mercados y centrales de abasto; panteones; rastro; calles, parques y
jardines y su equipamiento; seguridad pública, policía preventiva municipal y
tránsito.