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Publicado en Internet el 06 de FEBRERO DEL 2002

VERSION DE SESION  DEL DECIMO PRIMER PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES CORRESPONDIENTE AL TERCER AÑO DE EJERCICIO LEGAL DE LA HONORABLE XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, CELEBRADA LOS DIAS MARTES CUATRO Y MIERCOLES CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

 

 

 

Presidencia del C. Dip.  Pedrín Márquez Alejandro.

(Asistencia de veinte ciudadanos Diputados)

 

 

- EL C. PRESIDENTE: (15:00 horas). Vamos a iniciar con la Sesión del Décimo Primer Período Extraordinario de Sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio legal de la Honorable XVI Legislatura del Estado, martes cuatro de septiembre del 2001, se abre la sesión, Diputado Secretario sírvase pasar lista de asistencia.

- EL C. SECRETARIO: Aguilar Kaiten Guillermo, Arango Pérez José Félix, Bahena Flores Alejandro, Baltazar Chipres Héctor, Bastida Hernández Sócrates, Cano Jiménez Antonio Ricardo, Casillas Muñoz Raquel, Delfín Castro Miguel, Domínguez Rocha Martín, Esparza Herrera Héctor, Fernández Bustamante Edgar Arturo, Flores Muñoz Gilberto, Gómez Mora Sergio, Gutiérrez Piceno David, Loperena Núñez Sergio Javier, Macías Lezama Efrén, Molina Rodríguez Juan Manuel, Pedrín Márquez Alejandro, Ramos Rubio Manuel Alberto, Villalaz Becerra María del Refugio Olivia. Hay quórum.

- EL C. PRESIDENTE: Habiendo quórum suficiente ciudadano Secretario sírvase dar a conocer el orden del día.

- EL C. SECRETARIO: Hacemos constar la presencia de la Diputada Raquel Casillas Muñoz. Con mucho gusto compañero Presidente el orden del día, martes cuatro de septiembre del 2001. Orden del Día: 1.- Lectura del Acta de la Sesión Previa. 2.- Declaratoria de Apertura. 3.- Lectura de la Convocatoria. 4.- Desahogo de los asuntos enlistados en la convocatoria. 5.- Clausura.

- EL C. PRESIDENTE: Hacemos constar la presencia del Diputado José Félix Arango. Se somete a la consideración de la Asamblea el orden del día para su aprobación, ciudadano Secretario sírvase efectuar la votación correspondiente.

- EL C. SECRETARIO: Los Diputados que estén a favor, sírvanse manifestarlo en votación económica; unanimidad de los presentes.

- EL C. PRESIDENTE: Aprobado el orden del día, pasamos al primer punto Lectura del Acta de la Sesión Previa, se solicita al ciudadano Secretario proceda en consecuencia.

- EL C. SECRETARIO: “ACTA DE SESION PREVIA DEL DECIMO PRIMER PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES CORRESPONDIENTE AL TERCER AÑO DE EJERCICIO LEGAL DE LA HONORABLE XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, CELEBRADA EL DIA MARTES CUATRO DE SEPTIEMBRE  DEL AÑO DOS MIL UNO. Presidencia del C. Dip.  Pedrín Márquez Alejandro. (Asistencia de veintiún ciudadanos Diputados). En la ciudad de Mexicali, Baja California, siendo las catorce horas con veinte minutos del día martes cuatro de septiembre del año dos mil uno, fecha señalada en la convocatoria para que tenga verificativo la Sesión Previa de esta Honorable XVI Legislatura, y encontrándonos constituidos en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, y a solicitud del Diputado Presidente, el Diputado Secretario de esta Mesa Directiva certifica la asistencia de los ciudadanos Diputados: Aguilar Kaiten Guillermo, Arango Pérez José Félix, Baltazar Chipres Héctor, Bastida Hernández Sócrates, Cano Jiménez Antonio Ricardo, Casilla Muñoz Raquel, Delfín Castro Miguel, Domínguez Rocha Martín, Esparza Herrera Héctor, Fernández Bustamante Edgar Arturo, Flores Muñoz Gilberto, Gutiérrez Piceno David, Jiménez Mercado Jaime, Loperena Núñez Sergio Javier, Magaña Mosqueda Héctor, Molina Rodríguez Juan Manuel, Pedrín Márquez Alejandro, Ramos Rubio Manuel Alberto, Villalaz Becerra María del Refugio Olivia, Zazueta Villegas Ricardo. Una vez cerciorado y declarado la existencia del quórum para sesionar, el Diputado Presidente declara abierta la Sesión, solicitando  al  Diputado Secretario dar a conocer el Orden del Día que se propone para esta sesión, siendo el siguiente: “Punto Unico.- Elección de la Mesa Directiva que habrá de funcionar durante el Décimo Primer Período Extraordinario de Sesiones, correspondiente al Tercer Año de Ejercicio Legal de esta H. XVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el cual es aprobado en votación económica por unanimidad de los ciudadanos Diputados presentes. Enseguida, el Diputado Presidente con fundamento en los Artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, solicita a los Diputados Coordinadores de las Fracciones Parlamentarias constituidas legalmente en este Congreso Estatal, procedan a realizar sus propuestas para la Elección de la Mesa Directiva que estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario; haciendo uso de la Tribuna el Diputado Edgar Arturo Fernández Bustamante, a nombre de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, para presentar la siguiente propuesta: Presidente, Diputado Pedrín Márquez Alejandro; Vicepresidente, Diputado Gutiérrez Piceno David; Secretario, Diputado Flores Muñoz Gilberto; Prosecretario, Diputada  Villalaz Becerra María del Refugio Olivia. A continuación, el Diputado Presidente solicita al ciudadano Oficial Mayor repartir las cédulas de votación correspondientes; asimismo, para dar cumplimiento a lo que establece el Artículo 162 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, solicita al Diputado Secretario proceda a llamar a los Diputados por orden alfabético para que depositen su cédula de votación en la urna respectiva; acto seguido el Diputado Presidente hace constar la presencia del Diputado Sergio Gómez Mora. Una  vez depositadas las cédulas de votación, el Diputado Secretario, a solicitud del Diputado Presidente procede a realizar el cómputo de la votación respectiva. Enseguida, el Diputado Secretario informa que la propuesta presentada a nombre de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, es aprobada por 17 votos a favor y cuatro votos nulos. A continuación, el Diputado Presidente solicita al Diputado Secretario dé a conocer cómo quedó integrada la Mesa Directiva, quedando de la siguiente manera: PRESIDENTE: DIP. PEDRIN MARQUEZ ALEJANDRO, VICEPRESIDENTE: DIP. GUTIERREZ PICENO DAVID, SECRETARIO: DIP. FLORES MUÑOZ GILBERTO, PROSECRETARIO: DIP. VILLALAZ BECERRA MARIA DEL REFUGIO OLIVIA. Agotado el Orden del Día, el Diputado Presidente cita a los ciudadanos Diputados integrantes de la Honorable XVI Legislatura, para el día de hoy cuatro de septiembre del año en curso, a las quince horas, en este Recinto Oficial, con el objeto de llevar a cabo la Sesión Extraordinaria a que se convocó; por lo que procede a declarar levantada la presente sesión, siendo las catorce horas con veinticinco minutos. Atendida su solicitud ciudadano Presidente.

- EL C. PRESIDENTE: Gracias Diputado Secretario, se somete a consideración de la Asamblea para su aprobación, ciudadano Secretario sírvase realizar la votación correspondiente.

- EL C. SECRETARIO: Diputados que estén a favor, sírvanse manifestarlo en votación económica; unanimidad de los presentes.

- EL C. PRESIDENTE: Pasamos al segundo punto y para dar cumplimiento al mismo, solicitamos a los ciudadanos Diputados y al público asistente ponerse de pie para hacer la declaratoria de apertura correspondiente: “LA HONORABLE XVI LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, ABRE HOY SU DECIMO PRIMER PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES CORRESPONDIENTE A SU TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL.”  Favor de sentarse. Pasamos al tercer punto del orden del día, ciudadano Secretario sírvase dar lectura a la convocatoria.

- EL C. SECRETARIO: Con mucho gusto Presidente. La Comisión Permanente de la Honorable XVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 39 Fracción I de la Constitución Política Local, expide la siguiente convocatoria: Artículo Primero.- Se convoca a los ciudadanos Diputados miembros de la XVI Legislatura Constitucional del Estado a su Décimo Primer Período Extraordinario de Sesiones correspondiente a su tercer año de ejercicio legal cuya apertura tendrá lugar el día martes cuatro de septiembre del año en curso a las 13:00 horas en el Salón de Sesiones Licenciado Benito Juárez García de este Honorable Poder Legislativo. Artículo Segundo.- De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 23 de la Constitución Política del Estado, el período extraordinario a que se convoca tratará los siguientes asuntos: Dictámenes de la Comisión de Hacienda y Administración. Dictamen número 596: Autorización para ampliar y transferir recursos del presupuesto de egresos del ramo 16 Secretaría de Desarrollo Social para el presente ejercicio fiscal por 1 millón 162 mil 417 pesos moneda nacional. Dictamen número 589: Autorización para ampliación presupuestal del Poder Judicial del Estado de Baja California, por la cantidad de 6 millones 661 mil 654 pesos moneda nacional. Dictamen de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales; Dictamen número 189: Iniciativa de Ley que crea el Instituto de Crédito Educativo del Estado de Baja California. Dictamen número 191: Iniciativa de Ley que establece el Fondo para dotación y mantenimiento de equipo y programa de cómputo a los plantes de educación pública básica del Estado de Baja California. Dictamen número 193: Iniciativa de Ley que crea el Instituto de Ciencia y Tecnología para el Estado de Baja California. Dictamen número 194: Iniciativa de Ley de Régimen Municipal del Estado de Baja California. Puntos de Acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias: Iniciativa de Acuerdo Económico del Grupo Parlamentario de Acción Nacional dirigida al reconocimiento de los esfuerzos del Ejército en el combate al crimen. Iniciativa de Acuerdo de Económico del Grupo Parlamentario de Acción Nacional para solicitar a los Ayuntamientos para que reglamenten establecimientos dedicados a la venta y armas punzocortantes y utensilios para el consumo de drogas. Iniciativa de Acuerdo Económico del Grupo Parlamentario del P.R.I., en relación a la promoción de la Secretaría de Educación Pública para que clausure escuelas irregulares. Iniciativa de Acuerdo Económico presentada por la Diputada Olivia Villalaz Becerra para la aportación económica de los Diputados al proyecto Villa Esperanza. Iniciativa de Acuerdo Económico presentado por el Diputado Sergio Loperena Núñez, para que solicite al Ejecutivo del Estado en torno al proyecto de ordenamiento ecológico de San Quintín y sobre estudio para municipalización. Iniciativa de Acuerdo Económico presentado por el Diputado Sergio Loperena Núñez, para que solicite al Gobernador se emita la declaratoria de patrimonio cultural de las Bodegas de Santo Tomás. Solicitud del Grupo Parlamentario del P.R.I., para la sustitución de diversas comisiones de esta Legislatura a las cuales pertenece la Diputada Raquel Casillas Muñoz, para que se incorporen Diputados de dicha Fracción. Punto de Acuerdo para que la Diputada Raquel Casillas Muñoz sustituya al Diputado Alejandro Bahena Flores en la Presidencia de la Comisión de la Juventud y el Deporte de esta XVI Legislatura. Punto de Acuerdo relativo al Tercer Congreso Nacional de Comisiones Legislativas al Turismo. Punto de Acuerdo relativo al punto de revisión carretero en San Pablo en Tecate, Baja California. Acuerdo para aprobar se ordene la división de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en la cual  incluyen las últimas reformas. Artículo Tercero.- La Junta Previa para la Elección de la Mesa Directiva de este Período Extraordinario de Sesiones tendrá lugar el mismo día a las 12:30 horas. Mexicali, Baja California a los cuatro días del mes de septiembre del 2001 y firman los Diputados Alejandro Pedrín Márquez Presidente y Diputado Gilberto Flores Muñoz Secretario. Atendida su solicitud ciudadano Presidente.

- EL C. PRESIDENTE: Gracias ciudadano Diputado Secretario. Pasamos al cuarto punto del orden del día, desahogo de los asuntos enlistados en la convocatoria; vamos a solicitarle, estamos en el punto de dictámenes de la Comisión de Hacienda y Administración, vamos a declarar un receso de dos minutos. (Receso 15:18 horas). (Se reanuda sesión 15:20 horas). Se reanuda la sesión solicitándole al Diputado Sócrates Bastida nos dé a conocer el contenido del Dictamen número 596 Y 589.

- EL C. DIP. BASTIDA HERNANDE: Gracias Diputado Presidente, con su permiso compañeras Diputadas, compañeros Diputados. Dictámenes que presenta al Pleno la Comisión de Hacienda y Administración, Dictamen número 589: Que se refiere a solicitud de autorización para efectuar ampliación al presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California, por la cantidad de 6 millones 661 mil 654 pesos será leído por el de la voz. Dictamen número 596 que se refiere a solicitud de autorización para efectuar ampliación y transferencias al presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año 2001 por la cantidad de 1 millón 662 mil 417 y 1 millón 499 mil 254 pesos respectivamente que será leído por el Diputado Antonio Cano Jiménez. Antes de proceder haría dos peticiones señor Presidente, una en este sentido. El suscrito Diputado Sócrates Bastida Hernández en mi carácter de Presidente de la Comisión de Hacienda y Administración, solicito al Pleno la dispensa al trámite que se refiere al Artículo 11 Fracción VII y 130 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, referente a la entrega de los Dictámenes a los Diputados tres días de su discusión, con el fin de que pueda someterse a la consideración de la Asamblea  el Dictamen número 596 referente a la solicitud de autorización para ampliar y transferir recursos al ramo 16 Secretaría de Desarrollo Social por la cantidad de 1 millón 162 mil 417 y 1 millón 499 mil 254 pesos respectivamente; lo anterior porque este asunto fue dictaminado hasta el día de ayer siendo imposible cumplir con los requisitos mencionados de los tres días antes; en el caso de, me permitiría también señor Presidente si así lo decide la Asamblea, solicitar la dispensa de la lectura total del Dictamen número 589 toda vez que ese ya ha sido entregado con la debida anticipación, en donde únicamente se lea el proemio y los resolutivos. Es cuanto. Bien, se amplía la solicitud de la dispensa de la lectura total en los dos Dictámenes en el 589 y 596 únicamente el proemio y los resolutivos señor Presidente.

- EL C. PRESIDENTE: Muy bien, en relación a la petición que nos hace el Diputado Sócrates Bastida Hernández, para que en el Dictamen número 596 solicita la autorización de este Pleno sobre la dispensa de trámite referente a la entrega de los dictámenes 72 horas, así como dar lectura únicamente a proemios y resolutivos. Adelante Diputado Secretario para que lo somete a consideración. Se hace constar la presencia del Diputado Efrén Macías Lezama. Se abre el debate en relación a la solicitud de la dispensa de trámite que nos solicita el Diputado Sócrates Bastida.

- EL C. SECRETARIO: Diputados que estén en contra de la solicitud de dispensa de trámite de la entrega de las 72 horas previas de su discusión en el Pleno; no hay oradores en contra.

- EL C. PRESIDENTE: Hacemos constar la presencia del Diputado Juan Manuel Molina.

- EL C. SECRETARIO: No hay Diputados en contra.

- EL C. PRESIDENTE: No habiendo Diputados en contra, no da lugar a favor, por lo que le solicito al Diputado Secretario realice la votación correspondiente.

- EL C. SECRETARIO: Diputados se les solicita el sentido de su voto en relación a la solicitud que hace el Diputado Sócrates Bastida por vía nominal empezando por la derecha.

- Antonio Cano, a favor.

- Héctor Esparza, a favor.

- Loperena, a favor.

- Edgar Fernández, a favor.

- Manuel Ramos, a favor.

- Macías Lezama, a favor.

- Sócrates Bastida Hernández, a favor.

- Martín Domínguez, a favor.

- Héctor Baltazar Chipres, a favor.

- Gómez Mora, a favor.

- José Arango, a favor.

- Alejandro Bahena Flores, a favor.

- Molina, a favor.

- Raquel Casillas, a favor.

- Guillermo Aguilar kaiten, a favor.

- EL C. SECRETARIO: Algún Diputado faltó de votar; algún Diputado faltó de votar; por la Mesa Directiva.

- Olivia Villalaz, a favor.

- Gilberto Flores Muñoz, a favor.

- David Gutiérrez Piceno, a favor.

- Alejandro Pedrín Márquez, a favor.

- EL C. SECRETARIO: 19 votos a favor de la solicitud que hace el Diputado Sócrates Bastida, cero en contra y cero abstenciones.

- EL C. PRESIDENTE: Muy bien, Diputado Bastida favor de... el Dictamen número 589 en relación a la petición que nos hace el Diputado Sócrates Bastida, y el Dictamen 596, en relación a que únicamente se lean los proemios y los resolutivos; Diputado Secretario sométalo a debate.

- EL C. SECRETARIO: Diputados que estén en contra de la solicitud que hace el Diputado Sócrates Bastida, no hay oradores en contra.

- EL C. PRESIDENTE: Muy bien, no habiendo oradores en contra, no da lugar favor, por lo que le solicitamos al Diputado Bastida nos, ah! Disculpa, someterlo a votación correspondiente.

- EL C. SECRETARIO: Compañeros Diputados, se les solicita el sentido de su voto por vía nominal en relación a la petición que hace el Diputado Sócrates Bastida empezando por la derecha.

- Antonio Cano, a favor.

- Héctor Esparza, a favor.

- Edgar Fernández, a favor.

- Sergio Loperena, a favor.

- Manuel Ramos, a favor.

- Macías Lezama, a favor.

- Martín Domínguez, a favor.

- Sócrates Bastida Hernández, a favor.

- Gómez Mora, a favor.

- José Arango, a favor.

- Alejandro Bahena Flores, a favor.

- Héctor Baltazar Chipres, a favor.

- Molina, a favor.

- Raquel Casillas, a favor.

- Guillermo Aguilar Kaiten, a  favor.

- EL C. SECRETARIO: Algún Diputado faltó de votar; algún Diputado faltó de votar; por la Mesa Directiva.

- Olivia Villalaz, a favor.

- Flores Muñoz Gilberto, a favor.

- Gutiérrez Piceno David, a favor.

- Alejandro Pedrín Márquez, a favor.

- EL C. SECRETARIO: Se aprueba por 19 votos, cero en contra y cero abstenciones.

- EL C. PRESIDENTE: Muy bien, pasamos a solicitarle al Diputado Bastida nos dé a conocer el contenido del Dictamen número 596 que nos presenta la Comisión de Hacienda y Administración.

- EL C. DIP. BASTIDA HERNANDEZ: Sí gracias, con su permiso Diputado Presidente, compañeras Diputadas, compañeros Diputados. Dictamen número 589. Honorable Asamblea:

*****

Recibió esta Comisión para su estudio, análisis, dictamen y aprobación en su caso, el oficio DDP-105/2001 recibido en el Congreso del Estado el 13 de julio del 2001, por medio del cual el C. Lic. Magistrado Emilio Castellanos Luján, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, solicita autorización para efectuar ampliación al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2001, por la cantidad de $ 6’661,654 (SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). CONSIDERANDO.- Que el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2001, fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado en Sesión Ordinaria celebrada el 29 de diciembre del año 2000, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre del año 2000. CONSIDERANDO.- Que en el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2000 se incluye el Ramo 02 correspondiente al Poder Judicial que fue autorizado por $ 242’625,200 registrado en el código programático 02-02-111-42020. CONSIDERANDO.- Que la ampliación materia de análisis, fue autorizada por el Consejo de la Judicatura del Estado, lo cual se acredita en Acta de Sesión de Pleno de fecha 10 de julio del año 2001. CONSIDERANDO.- Que con la presente solicitud de ampliación presupuestal, se pretende ampliar los recursos de las partidas presupuestales 10201 Sueldos Tabulares al Personal de Confianza en $ 1,443,426, 10202 Erogaciones Adicionales al Personal de Confianza en $ 1’862,014, 10206 Gratificación de Fin de Año al Personal de  Confianza en  $ 240,330, 10216 Prestaciones Sociales al Personal de Confianza en $ 78,778, 20101  Materiales y Útiles para Administración en $ 129,891, 20102 Materiales de Limpieza en $ 7,000, 20206 Agua y Hielo para Consumo Humano en $ 2,640, 20301 Materiales para Construcción en $ 1’105,000, 20302 Material Eléctrico en $ 92,000, 20307 Herramientas Menores en $ 4,000, 20801 Gastos Menores en $ 19,900, 30102 Servicio Telefónico en $ 35,000, 30103 Energía Eléctrica en $ 52,319, 30104 Servicio de Agua Potable en $ 10,332, 30201 Arrendamiento de Edificios y Locales en $ 50,000, 30418 Trabajos de Imprenta en $ 31,466, 51101 Adquisición de Computadoras en $ 663,163, 51105 Adquisición de Impresor Láser en $ 259,875, 51106 Adquisición de Impresor Matricial en $ 60,192, 51108 Equipo de Cómputo Diverso en $ 17,775, 53101 Mobiliario e Implementos de Oficina en $ 368,916, 53102 Equipo de Oficina en $ 29,200, 53501 Equipo de Telecomunicaciones y Telefonía en $ 8,800, 54101 Equipo de Aire Acondicionado en $ 56,000, 54501 Maquinaria y Equipo Eléctrico en $13,637 y la partida presupuestal 54901 Maquinaria y Equipo Diverso en $20,000. CONSIDERANDO.- Que la ampliación a la disponibilidad presupuestal de las partidas presupuestales señaladas en el considerando anterior, es con el objeto de aperturar los Juzgados Noveno Civil, Sexto Penal, Mixto de Paz y Civil en las Ciudades de Tijuana, Mexicali, Ensenada así como en el Poblado Guadalupe Victoria del Valle de Mexicali, y para la creación de plazas de un Secretario de Acuerdos y un Auxiliar para cada uno de los 5 Juzgados Civiles, 2 Juzgados Familiares y el Juzgado Mixto de Ciudad Morelos en Mexicali, para lo cual se asignarán recursos por los montos de $ 1’746,222, $ 1’855,023, $994,095, $ 964,661 y $ 1’101,653 respectivamente, arrojando lo anterior la cantidad de $ 6’661,654. CONSIDERANDO.- Que la ampliación a las partidas presupuestales 10201 Sueldos Tabulares al Personal de Confianza por $1’443,426, 10202 Erogaciones Adicionales al Personal de Confianza por $1’862,014, 10206 Gratificación de Fin de Año al Personal de Confianza por $240,330 y 10216 Prestaciones Sociales al Personal de Confianza por $ 78,778, que suman la cantidad de $ 3’624,548, se cubrirá la contratación de 73 plazas de personal integradas por 4 plazas de Juez, 4 plazas de Comisario,  8 plazas de Secretario de Acuerdos, 10 plazas de Secretario Actuario, 8 plazas de Secretario de Acuerdos y 39 plazas de Auxiliar Administrativo. CONSIDERANDO.- Que la ampliación a la partida presupuestal 20301 Materiales de Construcción, se aplicará al Juzgado Noveno Civil de Tijuana la cantidad de $ 500,000, para el Juzgado Sexto Penal de Mexicali la cantidad de $ 525,000 y para el Juzgado Civil del Poblado Guadalupe Victoria un monto de $ 80,000, a fin de realizar trabajos de acondicionamiento en edificio propio en Tijuana, así como para adquirir material para el local que se proyecta arrendar en Mexicali y en el edificio que alberga a la Oficialía de Partes en el Poblado Guadalupe Victoria, que entre otros son trabajos de demolición y levantamiento de muros con sus acabados, acondicionamiento de cocineta para oficina del titular, instalaciones eléctricas, de cómputo, telefónicas y de red, trabajos de carpintería, instalación de barras en Actuaría y Archivo, acondicionamiento de una cocineta e instalaciones y suministro de cancelería, etc. CONSIDERANDO.- Que con la ampliación recursos a las partidas presupuestales 51101 Adquisición de Computadoras en $ 663,163, 51105 Adquisición de Impresor Láser en $259,875 y 51106 Adquisición de Impresor Matricial en $ 60,192 que suman la cantidad de $ 983,229, se utilizará en la adquisición y distribución de entre otros 45 computadoras y 1 microprocesador con un costo aproximado de $663,162, 10 impresoras Láser con un valor aproximado de $ 259,875 y 16 impresoras matriciales de aproximadamente $ 60,192, las cuales en conjunto ascienden a $ 983,229. CONSIDERANDO.- Que la partida presupuestal 53101 Mobiliario e Implementos de Oficina se proyecta ampliar en $ 368,916 para la adquisición de diverso mobiliario que se distribuirá en los Juzgados que se proyectan abrir y en 5 Juzgados Civiles y 2 Juzgados Familiares en Mexicali y el Juzgado Mixto de Ciudad Morelos. CONSIDERANDO.- Que los cambios a la estructura organizacional del Poder Judicial no sufrirá modificación por la creación de los nuevos juzgados, así como por el efecto del incremento de su plantilla de personal en algunos Juzgados, toda vez que el objetivo fundamental del aumento presupuestal es el eficientizar la administración de justicia en el Estado. CONSIDERANDO.- Que se proporcionaron las metas que se pretenden lograr de autorizarse la presente solicitud que se destinará principalmente a la creación de juzgados, formando parte del programa 06 Administración de Justicia. CONSIDERANDO.- Que la ampliación presupuestal en comento, se pretende cubrir con recursos provenientes de remanentes presupuestales del ejercicio 2000 y anteriores los cuales se encuentran respaldados con la disponibilidad de efectivo presentada en el Estado de Situación Financiera al 31 de diciembre del 2000, la cual asciende a la cantidad de $ 8’526,077. CONSIDERANDO.- Que es obligación del Poder Judicial por conducto del Presidente del Consejo de la Judicatura, solicitar autorización al Congreso del Estado para efectuar las transferencias, ampliación, creación o supresión de partidas al Presupuesto de Egresos autorizado, misma que deberá obtenerse antes de ejercer la modificación solicitada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 Fracción II de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California. CONSIDERANDO.- Que es facultad del Congreso del Estado, el legislar sobre todos los ramos de la administración que son competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar Leyes y Decretos según se establece en el Artículo 27, Fracción I de la Constitución Política del Estado de Baja California. CONSIDERANDO.- Que a fin de normar su criterio la Comisión de Hacienda y Administración, solicitó al Organo de Fiscalización denominado Contaduría Mayor de Hacienda, su opinión al respecto la que fue vertida en términos de procedencia, mediante oficio DRPP/1061/2001. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente punto RESOLUTIVO: UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la ampliación al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal 2001, por la cantidad de $ 6’661,654 (SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N,), que modifica las siguientes partidas presupuestales:

PARTIDA

 

AMPLIACION

 

 

 

10201

Sueldos Tabulares al Personal de Confianza

1,443,426

10202

Erogaciones Adicionales al Personal de Confianza

1’862,014

10206

Gratificación de Fin de Año al Personal de Confianza

  240,330

10216

Prestaciones Sociales al Personal de Confianza

   78,778

20101

Materiales y Útiles para Administración

  129,891

20102

Materiales de Limpieza

    7,000

20206

Agua y Hielo para Consumo Humano

    2,640

20301

Materiales para Construcción

1’105,000

20302

Material Eléctrico

   92,000

20307

Herramientas Menores

    4,000

20801

Gastos Menores

   19,900

30102

Servicio Telefónico

   35,000

30103

Energía Eléctrica

   52,319

30104

Servicio de Agua Potable

   10,332

30201

Arrendamiento de Edificios y Locales

   50,000

30418

Trabajos de Imprenta

   31,466

51101

Adquisición de Computadoras

  663,163

51105

Adquisición de Impresor Láser

  259,875

51106

Adquisición de Impresor Matricial

   60,192

51108

Equipo de Cómputo Diverso

   17,775

53101

Mobiliario e Implementos de Oficina

  368,916

53102

Equipo de Oficina

   29,200

53501

Equipo de Telecomunicaciones y Telefonía

  8,800

54101

Equipo de Aire Acondicionado

 56,000

54501

Maquinaria y Equipo Eléctrico

 13,637

54901

Maquinaria y Equipo Diverso

 20,000

 

 

---------

 

 

6’661,654

 

 

=========

DADO.- En la Sala de Juntas de la Contaduría Mayor de Hacienda del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil uno. Y firman los Diputados Sócrates Bastida Hernández, Antonio Ricardo Cano Jiménez, Alejandro Bahena Flores, Héctor Esparza Herrera y Gilberto Flores Muñoz, es cuanto y lo ponemos a la consideración de la Honorable Asamblea, señor Presidente.

- EL C. PRESIDENTE: Gracias Diputado Bastida. Muy bien, se inicia al debate en relación al Dictamen número 589, ciudadano Secretario elabore una lista de Diputados que estén en contra del Dictamen antes señalado.

- EL C. SECRETARIO: Ciudadano Diputados que estén en contra del Dictamen 589 favor de anotarse; no hay Diputados en contra.

- EL C. PRESIDENTE: No habiendo Diputados en contra, no da lugar favor, por lo que le solicito el sentido del voto en relación al Dictamen número 589 de la Comisión de Hacienda y Administración.

- EL C. SECRETARIO: Compañeros Diputados se les solicita el sentido de su voto por vía nominal en relación al Dictamen número 589, empezando por la derecha.

- Antonio Cano, a favor.

- Héctor Esparza, a favor.

- Edgar Fernández, a favor.

- Sergio Loperena, a favor.

- Manuel Ramos, a favor.

- Macías Lezama, a favor.

- Martín Domínguez, a favor.

- Sócrates Bastida Hernández, a favor.

- Gómez Mora, a favor.

- José Arango, a favor.

- Alejandro Bahena Flores, a favor.

- Héctor Baltazar Chipres, a favor.

- Molina, a favor.

- Miguel Delfín Castro, a favor.

- Raquel Casillas, a favor.

- Guillermo Aguilar Kaiten, a  favor.

- EL C. SECRETARIO: Algún Diputado faltó de votar; algún Diputado faltó de votar; por la Mesa Directiva.

- Olivia Villalaz, a favor.

- Flores Muñoz Gilberto, a favor.

- Gutiérrez Piceno David, a favor.

- Alejandro Pedrín Márquez, a favor.

- EL C. SECRETARIO: 20 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.

- EL C. PRESIDENTE: Muy bien, por 20 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, es aprobado en lo general y en lo particular, y es de aprobarse y se aprueba el Dictamen número 589 de la Comisión de Hacienda y Administración en los términos que fue leído por el ciudadano Diputado Sócrates Bastida Hernández. Dado en el Salón de Sesiones Licenciado Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo en Sesión de Período Extraordinario a los cuatro días del mes de septiembre del 2001. Muy bien para proseguir con los Dictámenes le solicitamos al ciudadano Diputado Sócrates Bastida Hernández, nos dé a conocer el contenido del Dictamen número, el Diputado Antonio Cano perdón, nos dé a conocer el contenido del Dictamen número 596.

- EL C. DIP. CANO JIMENEZ: Con su permiso: HONORABLE ASAMBLEA: Recibió esta Comisión para su estudio, análisis, dictamen y aprobación en su caso, el Oficio 1748 recibido en el Congreso del Estado el 30 de agosto del año 2001, por medio del cual el C. C.P. José Guadalupe Zamorano Ramírez, Secretario de Planeación y Finanzas del Estado, solicita autorización para efectuar ampliación y transferencia al Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del año 2001, por las cantidades de $ 1’162,417 (UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), y $ 1’499,254 (UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) respectivamente que modifican el presupuesto asignado al Ramo 16 de la Secretaría de Desarrollo Social, en las partidas presupuestales 41107 Otras Ayudas y 61425 Microempresas Diversas. CONSIDERANDO.- Que el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2001 fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado en Sesión Ordinaria celebrada el 29 de diciembre del año 2000, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre del mismo año. CONSIDERANDO.- Que la partida presupuestal 41107 Otras Ayudas corresponde a las asignaciones destinadas a cubrir los servicios de asistencia económica o de salud que se otorgan a la población en general, con la finalidad de contribuir a su mejoramiento y desarrollo. Incluye servicios tales como: ayudas de maternidad, matrimonio, viudez y orfandad, gastos de entierro, gastos de vacunación masiva y prevención de la salud; además otorgar ayudas en dinero o en especie a grupos familiares o personas, con la finalidad de promover entre la población de escasos recursos, actividades educativas y deportivas tales como: espectáculos, conciertos, festivales, etc, incluyendo ayudas a la satisfacción de sus necesidades económicas tales como: alimentación, vestido, alojamiento, traslado de personas, donativos y becas al magisterio y alumnos. CONSIDERANDO.- Que la partida presupuestal 61425 Microempresas Diversas corresponde a las asignaciones destinadas a la capitalización de microempresas existentes en diferentes sectores de la economía, tales como agricultura y comercio. CONSIDERANDO.- Que la Secretaría de Desarrollo Social mediante los oficios DS/1916/2001 y DS/1917/2001 de fecha 28 de agosto del 2001 ambos, solicitó autorización para efectuar transferencia en las partidas presupuestales 41107 Otras Ayudas de la 61425 Microempresas Diversas por la cantidad de $ 1’499,251 y ampliación a la misma partida 41107 Otras Ayudas por $ 1’162,417 respectivamente. CONSIDERANDO.- Que con la presente solicitud de modificación presupuestal se pretende ampliar la partida presupuestal 41107 Otras Ayudas en $2’661,671, y reducir la partida presupuestal 61425 Microempresas Diversas en la cantidad de $ 1’499,254, afectándose los códigos programáticos 16-12-121-41107 y 16-12-121-61425, respectivamente, relativos al Programa de Apoyo Comunitario. CONSIDERANDO.- Que la Secretaría de Desarrollo Social en relación a la ampliación presupuestal a la partida 41107 Otras Ayudas, no tiene integración analítica de la ampliación por tipo de ayudas, indicando que no se pueden priorizar las ayudas a otorgarse sino que se otorgan de acuerdo a las solicitudes recibidas, por los particulares y por organismos no gubernamentales. CONSIDERANDO.- Que en relación a la reducción proyectada a la partida presupuestal 61425 Microempresas Diversas por la cantidad de $ 1’499,254 es procedente, toda vez que se cuenta con un saldo disponible de $ 3’864,218, el cual una vez aplicada la reducción persistirá con un saldo disponible por la cantidad de $ 2’364,964, sin que se afecten los proyectos productivos aprobados. CONSIDERANDO.- Que para cubrir el monto de la ampliación presupuestal se pretende cubrir con las recuperaciones efectuadas en el Programa “PRODUCE” los cuales según corte al 31 de julio del 2001, ascienden a la cantidad de $ 5’253,507. CONSIDERANDO.- Que es obligación del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, solicitar autorización al Congreso del Estado para efectuar las transferencias, ampliación, creación o supresión de partidas al Presupuesto de Egresos autorizado, misma que deberá obtenerse antes de ejercer la modificación solicitada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 Fracción I de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California. CONSIDERANDO.- Que son facultades y obligaciones del Titular del Ejecutivo del Estado, las de iniciar ante el Congreso, Leyes y Decretos que redunden en beneficio del pueblo, según lo establece el Artículo 49, Fracción II de la Constitución Política del Estado de Baja California. CONSIDERANDO.- Que es facultad del Congreso del Estado, el legislar sobre todos los ramos de la administración que son competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar Leyes y Decretos según se establece en el Artículo 27, Fracción I de la Constitución Política del Estado de Baja California. CONSIDERANDO.- Que a fin de normar su criterio la Comisión de Hacienda y Administración, solicitó al Organo de Fiscalización  denominado Contaduría Mayor de Hacienda, su opinión al respecto la que fue vertida en términos de procedencia, mediante oficio DRPP/1095/2001. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente punto RESOLUTIVO: UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la ampliación y transferencia al Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2001, por la cantidad de $ 1’162,417 (UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), y
$ 1’499,254 (UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) respectivamente, que modifican el presupuesto asignado al Ramo 16 de la Secretaría de Desarrollo Social, en las partidas presupuestales siguientes:

 

PARTIDA

 

 

AMPLIACION

 

REDUCCION

 

 

 

 

41107

Otras Ayudas

$ 2’661,671

 

 

 

 

$ 1’499,254

61425

Microempresas Diversas

 

 

 

DADO en la Sala de Juntas de la Contaduría Mayor de Hacienda del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil uno. Firman los Diputados integrantes de esta Comisión, está a su consideración el Dictamen número 596.

- EL C. PRESIDENTE: Gracias Diputado Cano. Vamos a iniciar el debate en relación al Dictamen número 596 que nos presenta la Comisión de Hacienda y Administración, solicitándole al ciudadano Secretario elabore una lista de los Diputados que estén en contra del Dictamen antes señalado.

- EL C. SECRETARIO: Compañeros Diputados que estén en contra del Dictamen número 596 favor de anotarse en una lista; no hay Diputados en contra.

- EL C. PRESIDENTE: Muy bien, no habiendo Diputados en contra, no da lugar favor, por lo que le solicito el sentido del voto en relación al Dictamen número 596.

- EL C. SECRETARIO: Compañeros Diputados se les solicita el sentido de su voto por vía nominal en relación al Dictamen número 596, empezando por la derecha.

- Antonio Cano, a favor.

- Héctor Esparza, a favor.

- Edgar Fernández, a favor.

- Sergio Loperena, a favor.

- Manuel Ramos, a favor.

- Macías Lezama, a favor.

- Martín Domínguez, a favor.

- Sócrates Bastida Hernández, a favor.

- Gómez Mora, a favor.

- José Arango, a favor.

- Alejandro Bahena Flores, a favor.

- Héctor Baltazar Chipres, a favor.

- Molina, a favor.

- Miguel Delfín Castro, a favor.

- Raquel Casillas, a favor.

- Guillermo Aguilar Kaiten, a  favor.

- EL C. SECRETARIO: Algún Diputado faltó de votar; algún Diputado faltó de votar; por la Mesa Directiva.

- Olivia Villalaz, a favor.

- Flores Muñoz Gilberto, a favor.

- Gutiérrez Piceno David, a favor.

- Alejandro Pedrín Márquez, a favor.

- EL C. SECRETARIO: 20 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.

- EL C. PRESIDENTE: Muy bien, por 20 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, es aprobado en lo general y en lo particular, y es de aprobarse y se aprueba el Dictamen número 596 de la Comisión de Hacienda y Administración en los términos que fue leído por el ciudadano Diputado Antonio Ricardo Cano Jiménez. Dado en el Salón de Sesiones Licenciado Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo en Sesión de Período Extraordinario a los cuatro días del mes de septiembre del 2001. Muy bien, vamos a declarar un receso para regresar a laborar a las 17:30 horas, se declara un receso. (Receso  15:40 horas).

CONTINUACION DEL DECIMO PRIMER PERIODO EXTRAORDINARIO, MIERCOLES CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

 

Presidencia del C. Dip. Alejandro Pedrín Márquez.

(Asistencia de veintitrés ciudadanos Diputados)

 

 

- EL C. PRESIDENTE: (14:00 horas). Compañeros Diputados vamos a proseguir con la Sesión del Décimo Primer Período Extraordinario de Sesiones correspondiente al Tercer Año de Ejercicio Legal de la Honorable XVI Legislatura del Estado, se reinicia la Sesión, Diputado Secretario favor de pasar lista de asistencia.

- EL C. SECRETARIO: Con mucho gusto compañero: Aguilar Kaiten Guillermo, Arango Pérez José Félix, Avitia Nalda Sergio, Bahena Flores Alejandro, Baltazar Chipres Héctor, Bastida Hernández Sócrates, Cano Jiménez Antonio Ricardo, Casillas Muñoz Raquel, Delfín Castro Miguel, Domínguez Rocha Martín,  Fernández Bustamante Edgar Arturo, Flores Muñoz Gilberto, Gómez Mora Sergio, Gutiérrez Piceno David, Jiménez Mercado Jaime, Loperena Núñez Sergio Javier, Macías Lezama Efrén, Magaña Mosqueda Héctor, Molina Rodríguez Juan Manuel, Pedrín Márquez Alejandro, Ramos Rubio Manuel Alberto, Villalaz Becerra María del Refugio Olivia, Zazueta Villegas Ricardo. Hay quórum.

- EL C. PRESIDENTE: Gracias Diputado Secretario. Muy bien, estamos en el cuarto punto del orden del día, desahogo de los asuntos enlistados en la convocatoria; Dictámenes que nos presenta la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para solicitarle al Diputado Ricardo Zazueta nos dé a conocer las propuestas de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.

- EL C. DIP. ZAZUETA VILLEGAS: Muy bien, con su venia Diputado Presidente, buenas tardes. El día de hoy hemos decidido bajar a la consideración de ustedes cuatro Dictámenes, que es el 189 que se refiere a la Iniciativa de Ley que crea el Instituto de Crédito Educativo del Estado de Baja California, que va a leer su servidor; 191, que se refiere a la Iniciativa de Ley que establece el Fondo para la dotación y mantenimiento de equipo y programas de cómputo a los plantes de educación pública básica en el Estado de Baja California, que leerá gentilmente el Diputado Héctor Magaña Mosqueda, el Dictamen 193, que se refiere a la Iniciativa de Ley que crea el Instituto de Ciencia y Tecnología para el Estado de Baja California, que le vamos a pedir al Diputado Efrén Macías Lezama que tenga a bien darle lectura y por último y no por esto el menos importante, el 194 que se refiere a la Iniciativa de Ley de Régimen Municipal del Estado de Baja California, que le vamos a solicitar al Diputado Martín Domínguez Rocha que se sirva darle lectura. Estimados Diputados estos cuatros Dictámenes ya les habían sido entregados con mucha anterioridad, así es que el término de las 72 horas no procede, así es que estamos en condiciones de analizarlos, a mi lo que sí me gustaría solicitar a la Asamblea que únicamente nos permitieran leer el proemio y los puntos resolutivos, para efecto por economía procesar parlamentaria terminar más rápido.

- EL C. PRESIDENTE: Muy bien Diputado. Hacemos constar la presencia del ciudadano Diputado Sergio Loperena Núñez, bienvenido Diputado. Muy bien, en relación a la petición que nos hace el Diputado Ricardo Zazueta, para que sean leídos únicamente proemios y resolutivos de los Dictámenes números 189, 191, 193 y 194.

- EL C. DIP. FLORES MUÑOZ: (Desde su curul). Oiga, quiero hacer una pregunta al compañero Diputado Presidente de la Comisión de Legislación.

- EL C. PRESIDENTE: Sí como no.

- EL C. DIP. FLORES MUÑOZ: (Desde su curul). El Dictamen número 193 que dice, se refiere a la Iniciativa de Ley que crea el Instituto de Ciencia y Tecnología, se refiere a la Iniciativa de Ley de Fomento y Tecnología del Estado de Baja California; ah! Entonces yo le solicito que se modifique.

- EL C. DIP. ZAZUETA VILLEGAS: (Desde su curul). A la mejor se leyó mal. Tiene usted razón.

- EL C. DIP. FLORES MUÑOZ: Entonces es, Iniciativa de Ley de Fomento a la Ciencia y Tecnología del Estado de Baja California, ese es el Dictamen 196, gracias.

- EL C. PRESIDENTE: Gracias Diputado Zazueta, muy amable. Muy bien, en la petición que nos hace pues el Diputado Zazueta en relación a que sean leídos únicamente proemios y resolutivos de los Dictámenes número 189, 191, 193 y 194 que nos presenta la Comisión de Legislación, por favor Diputado Secretario elabore una lista que estén en contra de la propuesta.

- EL C. SECRETARIO: Compañeros Diputados, quiénes estén en contra de la solicitud de que solamente se dé lectura a proemios y resolutivos de cada uno de los Dictámenes que presenta la Comisión de Legislación, por favor anotarse en una lista; no hay oradores en contra.

- EL C. PRESIDENTE: Bien, no habiendo oradores en contra, no da lugar a favor, por lo que le solicito el sentido del voto en relación a la propuesta antes citada.

- EL C. SECRETARIO: Compañeros Diputados se les solicita el sentido de su voto por vía nominal en relación a la petición que hace el ciudadano Diputado Ricardo Zazueta Villegas Presidente de la Comisión de Legislación, iniciando por la derecha, manifiesten el sentido de su voto por vía nominal.

- Antonio Cano, a favor.

- Edgar Fernández, a favor.

- Sergio Loperena, a favor.

- Manuel Ramos, a favor.

- Jaime Jiménez Mercado, a favor.

- Macías Lezama, a favor.

- Martín Domínguez, a favor.

- Zazueta, a favor.

- Sócrates Bastida Hernández, a favor.

- Gómez Mora, a favor.

- José Arango, a favor.

- Alejandro Bahena Flores, a favor.

- Héctor Baltazar Chipres, a favor.

- Molina, a favor.

- Héctor Magaña Mosqueda, a favor.

- Raquel Casillas, a favor.

- Guillermo Aguilar Kaiten, a  favor.

- EL C. SECRETARIO: Algún Diputado faltó de votar; algún Diputado faltó de votar; por la Mesa Directiva.

- Olivia Villalaz, a favor.

- Flores Muñoz Gilberto, a favor.

- Gutiérrez Piceno David, a favor.

- Alejandro Pedrín Márquez, a favor.

- EL C. SECRETARIO: 21 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.

- EL C. PRESIDENTE: Gracias muy amable, muy bien, para solicitarle al ciudadano Diputado Ricardo Zazueta Villegas nos dé a conocer el contenido del Dictamen número 189; Iniciativa de Ley que crea el Instituto de Crédito Educativo del Estado de Baja California.

- EL C. DIP. ZAZUETA VILLEGAS: (Desde su curul). Diputado Presidente permítame pedirle que leamos el Dictamen 191 el primer dictamen, le corresponde al Maestro.

- EL C. PRESIDENTE: Señor Diputado Héctor Magaña Mosqueda, para iniciar con la lectura del Dictamen número 191; Iniciativa de Ley que establece el Fondo para la dotación y mantenimiento de equipo y programas de cómputo a los planteles de educación pública básica del Estado de Baja California, adelante Diputado Magaña.

- EL C. DIP. MAGAÑA MOSQUEDA: Con su permiso señor Presidente, compañeros Diputados. Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, Dictamen número 191. Honorable Asamblea: Se turnó a esta Comisión para su análisis, estudio y dictaminación, la INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE EL FONDO PARA LA DOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO Y PROGRAMAS DE CóMPUTO A LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN PúBLICA BáSICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, presentada por el Diputado Sergio J. Loperena Núñez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 44 numeral 2, 48 fracción I, 64, 128, 129, 130 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Baja California, procedió al estudio y análisis de la Iniciativa de Ley precitada, la cual se dictamina con base en los siguientes: ANTECEDENTES: I.- Con fecha 28 de septiembre del 2000, el Diputado Sergio J. Loperena Núñez presentó ante la Mesa Directiva de esta H. XVI Legislatura Constitucional del Estado, la Iniciativa de Ley en comento. II.- Con fecha 22 de junio del 2001, se recibió de la Comisión de Educación y Cultura el análisis de la Iniciativa de Ley que establece el Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Computo a los Planteles de Educación Básica del Estado. III.- La Comisión que suscribe resolvió por acuerdo de sus integrantes, adecuar el contenido de la presente iniciativa, atendiendo principalmente a la factibilidad de la intención legislativa, en beneficio de los educandos de nuestro Estado. IV.- Recibida que fue del Presidente de la Mesa Directiva, quien conforme a la facultad conferida por el Artículo 37 fracción II inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, acordó turnarla a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, se procedió a la elaboración del presente Dictamen, basándose para ello en el siguiente: ANÁLISIS Y ESTUDIO: MOTIVACIÓN DE LA PROPUESTA. Los planteamientos expuestos en la motivación de la iniciativa analizada, establecen que el reto primordial para el sistema de educación básica, nacional y estatal, consiste en incorporar los avances tecnológicos a la tarea educativa, especialmente a las regiones más rezagadas y aisladas, así como que el sistema escolar cuente con infraestructura y capacitación, que posibilite a los actores educativos acceder a las herramientas que coadyuven en el proceso enseñanza - aprendizaje, a la vez que les permitan optimizar los recursos y mejorar la calidad pues, para poder impulsar el desarrollo social, la informática debe contribuir a la justicia social y la equidad, ampliando la cobertura y la calidad de diversos servicios como educación, salud y seguridad social. Por su parte, la Ley de Educación en el Estado destaca el sentido de corresponsabilidad de las entidades públicas, sociales y privadas del Estado en el ejercicio de la función educativa, al disponer expresamente, en su Artículo 12, que son de interés social las actividades e inversiones de cualquier tipo que en materia educativa realicen los gobiernos Estatal o Municipales, sus correspondientes organismos descentralizados y los particulares. Respecto al Artículo 4 de la Ley antes citada, en sus últimos párrafos menciona que el gobierno del Estado y los gobiernos Municipales destinarán presupuestos suficientes y complementarios a la concurrencia señalada en el Artículo 25 de la Ley General de Educación para el cumplimiento cabal del derecho de sus habitantes a la educación. Asimismo, podrán convenir con la Federación formas de financiamiento conjunto para la ampliación y mejoramiento de los servicios educativos que se presentan en el Estado. Además el Ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada Ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las atribuciones consignadas en el Artículo 16, que dispone expresamente la obligación de los municipios para fomentar la cooperación económica del sector privado en esta materia, creando al efecto patronatos u organismos similares, con los cuales habrá de celebrar convenios en los que se fijen las bases para el mejor aprovechamiento de los fondos.  Con relación a la dinámica que vive el país, un factor indispensable que incide en las oportunidades de los niños y jóvenes para insertarse posteriormente a la vida productiva, es el conocimiento y preparación en áreas que requieren el manejo apropiado de equipos y programas de cómputo, cuyo uso en sociedades más avanzadas tecnológicamente, así como en la educación privada nacional, representa una sensible desventaja para los egresados de escuelas públicas, por lo que el Estado, los Municipios y la propia comunidad, deben preocuparse seriamente por atacar y revertir estas tendencias de iniquidad en la formación de los escolares. 2.          REFERENCIAS EN LA LEY. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, a toda iniciativa de Ley, Decreto o Acuerdo Económico debe acompañarse una exposición de motivos, en la cual su autor o autores expongan las consideraciones jurídicas, políticas, sociales o económicas que justifican, explican, motivan y dan procedencia a la propuesta de creación, reforma, derogación o abrogación de una Ley, artículo de la misma o decreto. Derivado de este mandamiento legal, entremos al análisis de la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, con el ánimo de determinar si reúne los elementos a los que hace mención el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.  En el primer párrafo de la exposición de motivos se señala textualmente lo siguiente: “El Artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Baja California, dispone que la educación que se imparta en el Estado se regirá por la filosofía y principios que consagra el Artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...” Como se observa de lo anteriormente resaltado, el autor de la presente iniciativa, comete un error al invocar el Artículo 14 de la Constitución Política Local, debido a que éste no habla de la educación, pues se refiere a que el Congreso del Estado estará integrado por diputados que se elegirán cada tres años. Por otra parte, en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado en su Artículo 120 establece que es iniciativa de decreto aquélla que tienda a una resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas físicas o morales en mandamientos particulares concretos. Es por ello, que esta propuesta reúne los requisitos antes mencionados para ser iniciativa de decreto y no iniciativa de ley, ya que más bien tiende a la creación de una situación particular como lo es el fondo para la dotación y mantenimiento de equipo y programas de cómputo en los planteles de educación pública básica del Estado, por lo que en lo subsiguiente, respetando la intención legislativa nos referiremos a la iniciativa como iniciativa de decreto, eliminando el concepto de “Ley” a la que el autor hace referencia. Por otro lado, cabe mencionar que esta iniciativa en comento fue turnada por el Pleno a la Comisión de Educación y Cultura, la cual emite su análisis el día veintiuno de junio del 2001, manifestando que con fundamento en los argumentos de la exposición de motivos en que sustenta el autor de la iniciativa los Diputados integrantes de la antes mencionada comisión, consideraron viable y de capital importancia, que en Baja California se cree la Ley que establece el Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado. Esta iniciativa se divide en seis capítulos, a saber: Capítulo I Del Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja California; Capítulo II Del Objeto del Fondo, Capítulo III De la Constitución, Operación y Desarrollo del Fondo, Capítulo IV De la Administración del Fondo, Capítulo V Del Consejo Estatal de Administración del Fondo, Capítulo VI De los Consejos Municipales de Administración y Artículos Transitorios. Para un mejor análisis, procederemos en primer término a transcribir la iniciativa objeto de estudio, en segundo las observaciones que de la misma se desprenden y por último la propuesta en los casos en donde se considere conveniente.

1) Propuesta.

CAPITULO I

DEL FONDO PARA LA DOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO Y PROGRAMAS DE COMPUTO A LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN PUBLICA BASICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de Baja California, y tiene por objeto el establecimiento de un Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado. Observación: Respecto al Artículo 1, se recomienda cambiar denominación de “Ley” por “Decreto” y eliminar la frase “de Baja California” para mejorar la redacción del texto. Además, se adicionan algunas comas al texto. Por otra parte, consideramos que es adecuado adicionar un artículo más para definir en una primer fracción al Decreto del Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja California, en la segunda fracción al Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja California y en la tercera fracción a la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado, por lo que en lo sucesivo nos referiremos en la primer fracción a Ley, en la segunda al Fondo y en la última a la Secretaría; lo antes mencionado para preservar la claridad del ordenamiento legal. Además, se recorrerá el articulado de la presente iniciativa. Cabe mencionar que la Comisión acordó proponer a la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado para la administración del fondo en estudio, debido a que se consideró como la más indicada para la realización de estos fines. Por lo expresado con anterioridad se propone quedar como sigue:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- El presente Decreto es de observancia general en el Estado y tiene por objeto el establecimiento de un Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado. Artículo 2.- Para efectos de este Decreto, se entenderá por: I. Decreto: El Decreto del Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja California; II. Fondo: El Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas  de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja California; y III. Secretaría: La Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado. 2) Propuesta.

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL FONDO

Artículo 2.- El Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja California tiene por objeto: Adquirir, conservar, renovar y desarrollar equipos y programas de cómputo, para coadyuvar al fortalecimiento educativo en los planteles públicos del nivel de educación básica, en las disciplinas relacionadas con el uso y aprovechamiento de la tecnología en cómputo educativo; Contribuir a formar en los educandos de nivel básico del sistema educativo estatal, la cultura del uso y aprovechamiento de la tecnología en computación, en sus diversas aplicaciones, que les permitan potenciar sus aptitudes y capacidades en niveles educativos superiores y para el trabajo; y Promover y fortalecer la solidaridad social y la corresponsabilidad del gobierno del Estado, de los Municipios, de los sectores social y privado de la entidad, del magisterio y sus organizaciones, padres de familia y educandos, para realizar las acciones tendientes a lograr la excelencia educativa, mediante el mejor aprovechamiento de la tecnología en las áreas de la informática y la computación. Observación: En éste artículo consideramos adecuado eliminar la frase “El Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja California” debido a que en el Artículo 2 fracción II se encuentra la definición, para que quede de la siguiente manera:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL FONDO

Artículo 3.- El Fondo tiene por objeto: I. Adquirir, conservar, renovar y desarrollar equipos y programas de cómputo, para coadyuvar al fortalecimiento educativo en los planteles públicos del nivel de educación básica, en las disciplinas relacionadas con el uso y aprovechamiento de la tecnología en cómputo educativo; II. Contribuir a formar en los educandos de nivel básico del sistema educativo estatal, la cultura del uso y aprovechamiento de la tecnología en computación, en sus diversas aplicaciones, que les permitan potenciar sus aptitudes y capacidades en niveles educativos superiores y para el trabajo; y III. Promover y fortalecer la solidaridad social y la corresponsabilidad del Gobierno del Estado, de los Municipios, de los sectores social y privado de la entidad, del magisterio y sus organizaciones, padres de familia y educandos, para realizar las acciones tendientes a lograr la excelencia educativa, mediante el mejor aprovechamiento de la tecnología en las áreas de la informática y la computación. 3) Propuesta.

CAPITULO III

DE LA CONSTITUCIÓN, OPERACIÓN Y

DESARROLLO DEL FONDO

Artículo 3.- En la constitución del Fondo a que se refiere la presente Ley, participarán los gobiernos estatal y municipales, así como aquellas personas físicas o morales de los sectores social y privado que deseen apoyar el objeto de dicho Fondo. Para la operación y desarrollo del Fondo, se obtendrán los recursos por los conceptos a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley, a cuyo efecto, el Consejo Estatal de Administración del mismo, realizará los estudios necesarios y propondrá los instrumentos jurídicos pertinentes. Artículo 4.- En el marco de las leyes y ordenamientos de carácter presupuestal, administrativos, hacendarios y de coordinación fiscal, las autoridades correspondientes de la administración pública estatal, realizarán las gestiones necesarias para la formalización de los instrumentos jurídicos a que haya lugar para la constitución del Fondo a que se refiere la presente Ley. Artículo 5.- Para la constitución del Fondo, se canalizarán recursos provenientes de:   I.         Una partida especial determinada anualmente en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, en el ramo que corresponda; Los recursos que conforme a las disposiciones correspondientes y a los convenios que se celebren al efecto, destinen los Municipios del Estado, de acuerdo con sus posibilidades presupuestales, y las aportaciones que las personas, organismos e instituciones de los sectores social y privado, nacionales e internacionales, realicen para el cumplimiento del objeto del Fondo. Artículo 6.- Para la operación y desarrollo del Fondo, se ejercerán recursos provenientes de: Las partidas especiales que anualmente se fijen en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado;

Las aportaciones que los municipios realicen conforme a las normas, convenios y lineamientos respectivos; las aportaciones de las personas físicas y morales interesadas en apoyar el desarrollo del sistema educativo estatal y los objetivos específicos del Fondo; las aportaciones de los organismos e instituciones públicas, estatales, nacionales e internacionales, que tengan como objetivo el señalado en la fracción anterior, y las demás aportaciones que, en numerario o en especie, obtenga el Consejo Estatal de Administración del Fondo conforme a los programas que se aprueben al efecto. Artículo 7.- En las aportaciones provenientes del sector público de los gobiernos Estatal o Municipales, se privilegiarán aquellas acciones que permitan obtener recursos de programas de ahorro, racionalidad, austeridad y selectividad. Así también, se podrán destinar al Fondo, recursos públicos etiquetados provenientes de contribuciones o porcentajes específicos de la recaudación tributaria, según se estime conveniente y de conformidad con las disposiciones legales correspondientes. Observación: En el Artículo 3 consideramos adecuado eliminar las frases “a que se refiere la presente Ley”, “los gobiernos estatales y municipales” y “el objeto de dicho fondo” para establecer que solo participarán el Gobierno del Estado, así como los ayuntamientos de la entidad. Respecto al párrafo del artículo antes mencionado consideramos adecuado cambiar el Artículo 5º por el Artículo 6º ya que se propuso un nuevo artículo, por lo que se recorrieron los números de la citada iniciativa; también resulta conveniente referirnos a la “Secretaría” en vez de “Consejo Estatal de Administración” debido a que se está proponiendo que éste desaparezca para que sea la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado para que administre el multicitado Fondo. Con relación al Artículo 6 consideramos adecuado modificar la redacción para que se logre una mayor claridad en la intención del legislador y además mencionar a la “Secretaría” por los razonamientos antes expresados.  El Artículo 7 se considera adecuado, sin embargo en el párrafo se recomienda corregir la redacción eliminando la frase “Así también” por “Asimismo” y la palabra “etiquetados” para darle precisión al artículo; y en general adicionar algunas comas en los artículos del capítulo en estudio para lograr mejor interpretación, ya que al faltar una coma o un acento cambia el significado de una oración. Asimismo, se estima necesario en lo sucesivo del proyecto en estudio, recorrer el número de los capítulos, en virtud de que se propuso que los dos primeros capítulos integre uno solo y sustituir el calificativo “etiquetado”; que se aplica en la propuesta a determinados recursos, aludiendo a ingresos públicos que, excepcionalmente, desde su captación tienen un objeto o destino predeterminado. Para quedar como sigue:

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCIÓN, OPERACIÓN Y

DESARROLLO DEL FONDO

 

Artículo 4.- En la constitución del Fondo participarán los gobiernos estatal y municipales, así como los ayuntamientos de la entidad y aquellas personas físicas o morales de los sectores social y privado que deseen apoyar. Para la operación y desarrollo del Fondo, se obtendrán los recursos por los conceptos a que se refiere el Artículo 6 de este Decreto, a cuyo efecto, la Secretaría realizará los estudios necesarios y propondrá los instrumentos jurídicos pertinentes. Artículo 5.- En el marco de las leyes y ordenamientos de carácter presupuestal, administrativos, hacendarios y de coordinación fiscal, las autoridades correspondientes de la administración pública estatal, realizarán las gestiones necesarias para la formalización de los instrumentos jurídicos a que haya lugar para la constitución del Fondo a que se refiere este Decreto. Artículo 6.- Para la constitución del Fondo, así como para su operación y desarrollo, se canalizarán recursos provenientes de: I. Una partida especial determinada anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, en el ramo que corresponda; II. Los recursos que conforme a las disposiciones correspondientes y a los convenios que se celebren al efecto, destinen los municipios del Estado, de acuerdo con sus posibilidades presupuestales;  III. Las aportaciones que las personas físicas o morales, organismos e instituciones de los sectores social y privado, nacionales e internacionales, realicen para el cumplimiento del objeto del Fondo; y IV. Las demás aportaciones que, en numerario o en especie, obtenga la Secretaría conforme a los programas que se aprueben al efecto. Artículo 7.- En las aportaciones provenientes del sector público de los gobiernos estatal o municipales, se privilegiarán aquellas acciones que permitan obtener recursos de programas de ahorro, racionalidad, austeridad y selectividad. Asimismo, se podrán destinar al Fondo recursos públicos específicos provenientes de contribuciones o porcentajes de la recaudación tributaria, según se estime conveniente y de conformidad con las disposiciones legales correspondientes. 4) Propuesta.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

Artículo 8.- La administración del Fondo estará a cargo de un Consejo Estatal de Administración integrado en los términos de esta Ley.

CAPITULO V

DEL CONSEJO ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

Artículo 9.- El Consejo Estatal de Administración del Fondo estará integrado de la siguiente manera: Un Presidente; Un Secretario Técnico, para ocupar este cargo se invitará al representante de la Secretaría de Educación Pública en el Estado; El Secretario de Educación y Bienestar Social; El Secretario de Planeación y Finanzas; El Titular de la Dirección General de Control y Evaluación Gubernamental; Un Presidente Municipal de la entidad, consensuado entre los Presidentes Municipales de los cinco Ayuntamientos del Estado; Cinco representantes de los sectores social y privado de la entidad: Un representante de la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática. Un representante del Comité de Vinculación Escuela-Empresa. Un representante de la Universidad Autónoma de Baja California. Un representante del Centro de Estudios Técnico y Superiores CETYS-Universidad. Un representante de la Industria Maquiladora. Dos representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; y Dos representantes de la Asociación Estatal de Padres de Familia, procedentes de diferentes municipios. Por cada miembro del Consejo Estatal de Administración se designará un suplente. Todos los cargos del Consejo serán de carácter honorífico y no tendrán remuneración alguna. Un representante de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado. El Consejo Estatal de Administración actuará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y tomará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, corresponderá al Presidente el voto de calidad. En el caso del Secretario Técnico, éste tendrá voz, sin derecho a voto. Artículo 10.- El Presidente del Consejo será un ciudadano de reconocido prestigio y solvencia moral, seleccionado por el Congreso del Estado de una terna que el presente el Consejo Estatal de Administración del Fondo. El Presidente convocará a sesiones del Consejo, de propia iniciativa o a petición de una tercera parte de sus integrantes. Artículo 11.- El Consejo Estatal de Administración del Fondo aprobará su reglamento y determinará los mecanismos de orden administrativo y de control, necesarios para garantizar la debida aplicación del Fondo y su gestión interna. Artículo 12.- El Consejo podrá integrar las comisiones o grupos de trabajo que estime convenientes para elaborar los proyectos o programas específicos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, cuidando que en estas instancias participen de manera activa el sector magisterial, las organizaciones de padres de familia y las instituciones especializadas en el ramo educativo. Artículo 13.- Para efectos de cumplir de mejor manera con sus atribuciones, el Consejo Estatal de Administración se apoyará en Consejos Municipales que se podrán constituir en los términos de la presente Ley, en los municipios de la entidad. Artículo 14.- El Consejo Estatal de Administración se apoyará y asesorará del Consejo Estatal de Participación Social en la Educación, de conformidad con sus respectivas atribuciones. Artículo 15.- El Consejo Estatal de Administración deberá presentar un informe anual sobre el funcionamiento de los programas relacionados con las actividades del Fondo y los avances en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, tanto al Poder Legislativo como al Poder Ejecutivo. Artículo 16.- Las actividades del Fondo se sujetarán a los principios de transparencia, eficiencia, equidad y racionalidad en el desarrollo de sus programas y en el ejercicio de los recursos que se pongan a su disposición, así como a las Leyes vigentes en el Estado de Baja California. El Consejo establecerá conforme a criterios de equidad, proporcionalidad y desarrollo, los programas y mecanismos para la distribución de los bienes y servicios materia de esta Ley. Artículo 17.- El Consejo determinará libremente, previas las consultas y asesorías que resulten convenientes, las figuras jurídicas y financieras que produzcan mayor rentabilidad a los recursos que se obtengan, para asegurar la más amplia cobertura en la dotación de equipos y programas de cómputo a los planteles de educación que resulten beneficiados. Artículo 18.- El Consejo Estatal de Administración deberá desarrollar e implementar los programas necesarios para vigilar, evaluar y asegurar que el equipo y programas de que se doten a los planteles beneficiarios, cuenten con el mantenimiento preventivo y correctivo necesarios para su adecuado y permanente funcionamiento, así como para evitar su obsolescencia. Para ello, se habrán de celebrar los convenios de colaboración y servicios que resulten menester con las instituciones públicas o privadas que cuenten con la infraestructura necesaria. Igualmente, el Consejo realizará el intercambio de programas y experiencias con instituciones educativas públicas o privadas, del país o del extranjero, que desarrollen programas similares o análogos. Artículo 19.- El Consejo propiciará el desarrollo de equipos y programas específicos para su utilización en planteles de educación pública básica, a partir de convenios que se celebren con las instituciones nacionales y estatales de educación técnica superior, independientemente de los programas de adquisición de equipos de cómputo y programas. Artículo 20.- La Secretaría de Educación y Bienestar Social, previa las evaluaciones y estudios correspondientes, deberá promover la incorporación de docentes, las materias relativas a las áreas relacionadas con las ciencias de la computación. Observación: Respecto a los capítulos IV y V consideramos adecuado unir los capítulos atendiendo a lo comentado con anterioridad de eliminar al “Consejo Estatal de Administración” para que sea la “Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado” quien administre el Fondo ya que es a está a quien le corresponde la atención y trámite de los asuntos relaciones con la educación pública del Estado. Por lo anterior, se reestructuraron los artículos de los capítulos citados para lograr los mecanismos de orden administrativo y control necesario para garantizar la debida aplicación del Fondo y su gestión interna. También nos referiremos a “Secretaría” ya que en el Artículo 2 se establece su definición y se cambia el vocablo “Ley” por “Decreto” por considerar que reúne todos los requisitos legales para serlo. Asimismo, se elimina el Artículo 15 de la propuesta que se refiere al informe que debe rendirse en relación al cumplimiento de los programas y avances de los objetivos debido a que es un exceso, toda vez que ya existe la obligación de rendir anualmente un informe por escrito al Congreso del Estado que guarda la administración pública. Por lo que se propone que quede de la siguiente manera:

CATULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

 

Artículo 8.- La administración del Fondo estará a cargo de la Secretaría, en los términos de este Decreto. Artículo 9.- La Secretaría determinará los mecanismos de orden administrativo y control necesarios para garantizar la debida aplicación del Fondo y su gestión interna. Artículo 10.- La Secretaría a través de sus unidades, o bien mediante la integración de comisiones o grupos de trabajo cuando lo estime conveniente, elaborará los proyectos o programas específicos que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos que le atribuye este Decreto.  En caso de optar por la creación de comisiones o grupos de trabajo, contemplará la participación del sector magisterial, organizaciones de padres de familia e instituciones.  Artículo 11- Las actividades del Fondo se sujetarán a los principios de transparencia, eficiencia, equidad y racionalidad en el desarrollo de sus programas y en el ejercicio de los recursos que se pongan a su disposición, así como a las leyes vigentes en el Estado. La Secretaría establecerá conforme a criterios de equidad, proporcionalidad y desarrollo, los programas y mecanismos para la distribución de los bienes y servicios de este Decreto. Artículo 12.- La Secretaría determinará libremente, previas las consultas y asesorías que resulten convenientes, las figuras jurídicas y financieras que produzcan mayor rentabilidad a los recursos que se obtengan, para asegurar la más amplia cobertura en la dotación de equipos y programas de cómputo a los planteles de educación que resulten beneficiados, de acuerdo a este Decreto. Artículo 13.- La Secretaría deberá desarrollar e implementar los programas necesarios para vigilar, evaluar y asegurar que el equipo y programas de que se doten a los planteles beneficiarios, cuenten con el mantenimiento preventivo y correctivo necesarios para su adecuado y permanente funcionamiento, así como para evitar su obsolescencia.      Igualmente, la Secretaría realizará el intercambio de programas y experiencias con instituciones educativas públicas o privadas, del país o del extranjero, que desarrollen programas similares. Artículo 14.- La Secretaría propiciará el desarrollo de equipos y programas específicos para su utilización en planteles de educación pública básica, a partir de convenios que se celebren con las instituciones nacionales y estatales de educación técnica y superior, independientemente de los programas de adquisición de equipos de cómputo y programas. Artículo 15.- La Secretaría, previa las evaluaciones y estudios correspondientes, deberá promover la incorporación en los programas de estudios de educación básica, así como en los de formación de docentes, las materias relativas a las áreas relacionadas con las ciencias de la computación. 5) Propuesta.

CAPITULO V

DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES

DEL CONSEJO ESTATAL DE ADMINISTRACION

Artículo 21.- Los Consejos Municipales estarán integrados de la siguiente manera:   I.         Un Presidente, que será designado por el Consejo Estatal de Administración del Fondo; Un Secretario, que será designado por el Secretario de Educación y Bienestar Social del Estado; Un representante del Ayuntamiento, que será nombrado por el Presidente Municipal respectivo; Tres representantes de los sectores social y privado del Municipio, que serán designados por el Consejo Estatal de Administración del Fondo; y Un representante de la Asociación Municipal de Padres de Familia. Por cada miembro de los Consejos Municipales se designará un suplente. Todos los cargos de los Consejos Municipales serán de carácter honorífico y no tendrán remuneración alguna. Artículo 22.- Los Presidentes de los Consejos Municipales serán ciudadanos de reconocido prestigio y solvencia moral. Artículo 23.- Los integrantes de los Consejos Municipales deberán tener su residencia en el Municipio respectivo. Observación: En este capítulo, se menciona como estarán integrados los Consejos Municipales del Consejo Estatal de la Administración, quienes serán éstos y los requisitos que deberán reunir para formar parte del consejo antes citado. Al respecto consideramos adecuado eliminar el consejo multicitado debido a que se propone que será la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado la que tendrá a su cargo la administración del Fondo y está realizará todo lo pertinente para que se cumpla con el objetivo de la iniciativa en estudio. 5) Propuesta. TRANSITORIOS: PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Para efectos de la iniciación de operaciones del Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Sistema Educativo Estatal, el Gobierno del Estado realizará una aportación inicial suficiente para el desarrollo de los programas de equipamiento. TERCERO.- El Consejo Estatal de Administración del Fondo a que se refiere la presente Ley, deberá quedar constituido en un plazo no mayor de treinta días a partir de su publicación. Observación: En el artículo primero transitorio se recomienda que la palabra “Ley” se cambie por “Decreto” por los motivos antes expuesto en la iniciativa en estudio. Respecto al segundo artículo transitorio consideramos adecuado agregarle el siguiente texto “el Gobierno del Estado realizará, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de este ejercicio fiscal del 2001, una aportación inicial para el desarrollo y evaluación de un programa piloto que permita analizar las necesidades y objetivos para el desarrollo de los programas de equipamiento”, lo anterior para lograr el objetivo del Decreto.  Con relación al tercer artículo transitorio es necesario eliminarlo ya que ahora será la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado la encargada de administrar el Fondo en estudio. Por lo cual se propone quede como sigue: TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.  SEGUNDO.- Para efectos de la iniciación de operaciones del Fondo, el Gobierno del Estado realizará, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de éste ejercicio fiscal del 2001, una aportación inicial para el desarrollo y evaluación de un programa piloto que permita analizar las necesidades y objetivos para el desarrollo de los programas de equipamiento. Por lo antes expuesto esta Iniciativa se considera jurídicamente procedente por lo que realizado el análisis y estudio se exponen los siguientes; CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Que es facultad del Congreso del Estado Legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado; asimismo, es facultad de los Diputados presentar iniciativas de Leyes y Decretos, de conformidad con lo previsto por los artículos 27 y 28, ambos en su fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. SEGUNDO.- Que la educación es pivote y pilar fundamental del crecimiento de los pueblos y que en gran medida la calidad de vida de los individuos está en función directa de su nivel educativo. TERCERO.- Que las autoridades, la sociedad organizada, los padres de familia y los maestros, deben estar conscientes de que las nuevas generaciones deben poseer la capacidad para caminar al ritmo de las nuevas tecnologías y de las nuevas dinámicas de las relaciones sociales y tomar parte en las medidas que se tomen con ese fin. CUARTO.- Que en el Estado no existe un marco jurídico que establezca el fondo para la dotación y mantenimiento de equipo y programas de cómputo a los planteles de educación pública básica del Estado. Por lo tanto, la iniciativa en estudio resulta necesaria a fin de subsanar esa deficiencia y lograr con esto un avance en la educación, que es un derecho de todos los ciudadanos. QUINTO.- Que la Comisión que suscribe consideró oportuno realizar algunas observaciones con el fin de darles mayor alcance y contenidos más precisos; además de claridad y coherencia; previendo el supuesto de que una vez agotado el Proceso Legislativo, la presente iniciativa adquiera el carácter de decreto. Por lo antes expuesto y con fundamento en los preceptos mencionados en el proemio de este dictamen, la Comisión que suscribe somete a la consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado el siguiente punto; RESOLUTIVO: úNICO.- Se aprueba el DECRETO QUE ESTABLECE EL FONDO PARA LA DOTACIóN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO Y PROGRAMAS DE CóMPUTO A LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN PúBLICA BáSICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar como sigue:  DECRETO QUE ESTABLECE EL FONDO PARA LA DOTACIóN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO Y PROGRAMAS DE CóMPUTO A LOS PLANTELES DE EDUCACIóN PúBLICA BáSICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Decreto es de observancia general en el Estado y tiene por objeto el establecimiento de un Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado. Artículo 2.- Para efectos de este Decreto, se entenderá por: I. Decreto: El Decreto del Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja California; II. Fondo: El Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas  de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja California; y III. Secretaría: La Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado.

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL FONDO

Artículo 3.- El Fondo tiene por objeto: I. Adquirir, conservar, renovar y desarrollar equipos y programas de cómputo, para coadyuvar al fortalecimiento educativo en los planteles públicos del nivel de educación básica, en las disciplinas relacionadas con el uso y aprovechamiento de la tecnología en cómputo educativo; II. Contribuir a formar en los educandos de nivel básico del sistema educativo estatal, la cultura del uso y aprovechamiento de la tecnología en computación, en sus diversas aplicaciones, que les permitan potenciar sus aptitudes y capacidades en niveles educativos superiores y para el trabajo; y III. Promover y fortalecer la solidaridad social y la corresponsabilidad del  Gobierno del Estado, de los municipios, de los sectores social y privado, magisterio y sus organizaciones, padres de familia y educandos, para realizar las acciones tendientes a lograr la excelencia educativa mediante el mejor aprovechamiento de la tecnología en las áreas de la informática y la computación.

CAPITULO III

DE LA CONSTITUCIÓN, OPERACIÓN Y

DESARROLLO DEL FONDO

Artículo 4.- En la constitución del Fondo, participarán el Gobierno del Estado, así como los ayuntamientos de la entidad y aquellas personas físicas o morales de los sectores social y privado que deseen apoyar. Para la operación y desarrollo del Fondo, se obtendrán los recursos por los conceptos a que se refiere el Artículo 6 de este Decreto, a cuyo efecto, la Secretaría realizará los estudios necesarios y propondrá los instrumentos jurídicos pertinentes. Artículo 5.- En el marco de las leyes y ordenamientos de carácter presupuestal, administrativos, hacendarios y de coordinación fiscal, las autoridades correspondientes de la administración pública estatal, realizarán las gestiones necesarias para la formalización de los instrumentos jurídicos a que haya lugar para la constitución del Fondo a que se refiere este Decreto. Artículo 6.- Para la constitución del Fondo, así como para su operación y desarrollo, se canalizarán recursos provenientes de: I. Una partida especial determinada anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, en el ramo que corresponda; II. Los recursos que conforme a las disposiciones correspondientes y a los convenios que se celebren al efecto, destinen los municipios del Estado, de acuerdo con sus posibilidades presupuestales; y III. Las aportaciones que las personas físicas o morales, organismos e instituciones de los sectores social y privado, nacionales e internacionales, realicen para el cumplimiento del objeto del Fondo; y  IV.-  Las demás aportaciones que, en numerario o en especie, obtenga la Secretaría conforme a los programas que se aprueben al efecto. Artículo 7.- En las aportaciones provenientes del sector público de los gobiernos Estatal o municipales, se privilegiarán aquellas acciones que permitan obtener recursos de programas de ahorro, racionalidad, austeridad y selectividad. Asimismo, se podrán destinar al Fondo, recursos públicos específicos provenientes de contribuciones o porcentajes de la recaudación tributaria, según se estime conveniente y de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.

CATULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

Artículo 8.- La administración del Fondo estará a cargo de la Secretaría, en los términos de este Decreto. Artículo 9.- La Secretaría determinará los mecanismos de orden administrativo y control necesarios para garantizar la debida aplicación del Fondo y su gestión interna. Artículo 10.- La Secretaría a través de sus unidades, o bien mediante la integración de comisiones o grupos de trabajo cuando lo estime conveniente, elaborará los proyectos o programas específicos que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos que le atribuye este Decreto. En caso de optar por la creación de comisiones o grupos de trabajo, contemplará la participación del sector magisterial, organizaciones de padres de familia e instituciones. Artículo 11.- Las actividades del Fondo se sujetarán a los principios de transparencia, eficiencia, equidad y racionalidad en el desarrollo de sus programas y en el ejercicio de los recursos que se pongan a su disposición, así como a las leyes vigentes en el Estado. La Secretaría establecerá conforme a criterios de equidad, proporcionalidad y desarrollo, los programas y mecanismos para la distribución de los bienes y servicios de este Decreto. Artículo 12.- La Secretaría determinará libremente, previas las consultas y asesorías que resulten convenientes, las figuras jurídicas y financieras que produzcan mayor rentabilidad a los recursos que se obtengan, para asegurar la más amplia cobertura en la dotación de equipos y programas de cómputo a los planteles de educación que resulten beneficiados, de acuerdo a este Decreto. Artículo 13.- La Secretaría deberá desarrollar e implementar los programas necesarios para vigilar, evaluar y asegurar que el equipo y programas de que se doten a los planteles beneficiarios, cuenten con el mantenimiento preventivo y correctivo necesarios para su adecuado y permanente funcionamiento, así como para evitar su obsolescencia. Igualmente, la Secretaría realizará el intercambio de programas y experiencias con instituciones educativas públicas o privadas, del país o del extranjero, que desarrollen programas similares. Artículo 14.- La Secretaría propiciará el desarrollo de equipos y programas específicos para su utilización en planteles de educación pública básica, a partir de convenios que se celebren con las instituciones nacionales y estatales de educación técnica y superior, independientemente de los programas de adquisición de equipos de cómputo y programas. Artículo 15.- La Secretaría, previa las evaluaciones y estudios correspondientes, deberá promover la incorporación en los programas de estudios de educación básica, así como en los de formación de docentes, las materias relativas a las áreas relacionadas con las ciencias de la computación.

TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.  SEGUNDO.- Para efectos de la constitución del Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y programas de cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Baja California, el Gobierno del Estado realizará una aportación inicial de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de este ejercicio fiscal del 2001. DADO  en  la  Sala  de  Comisiones  “Dr.  Francisco Dueñas Montes” de este H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Capital del Estado de Baja California a los trece días del mes de agosto del dos mil uno. Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, Dictamen número 191, firman Diputado Presidente Ricardo Zazueta Villegas, Diputado Secretario Efrén Macías Lezama, Diputado Vocal Héctor Magaña Mosqueda, Diputado Vocal Martín Domínguez Rocha y Diputado Vocal Edgar Arturo Fernández Bustamante.

- EL C. PRESIDENTE: Gracias Diputado muy amable. Muy bien, compañeros Diputados se inicia el debate en relación al Dictamen número 191 que nos presenta la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, ciudadano Diputado Secretario favor de elaborar una lista de Diputados que estén en contra del Dictamen.

- EL C. SECRETARIO: Compañeros Diputados que estén en contra del Dictamen 191 favor de anotarse; no hay Diputados en contra.

- EL C. PRESIDENTE: Muy bien, no habiendo Diputados en contra, no da lugar favor, por lo que le solicito el sentido del voto en relación al Dictamen antes señalado.

- EL C. SECRETARIO: Compañeros Diputados se les solicita el sentido de su voto por vía nominal en relación al Dictamen 191, empezando por la derecha.

- Antonio Cano, a favor.

- Edgar Fernández, a favor.

- Zazueta, a favor.

- Sergio Loperena, a favor.

- Manuel Ramos, a favor.

- Jaime Jiménez Mercado, a favor.

- Macías Lezama, a favor.

- Martín Domínguez, a favor.

- Sócrates Bastida Hernández, a favor.

- Gómez Mora, a favor.

- José Arango, a favor.

- Alejandro Bahena Flores, a favor.

- Héctor Baltazar Chipres, a favor.

- Molina, a favor.

- Héctor Magaña Mosqueda, a favor.

- Raquel Casillas, a favor.

- Guillermo Aguilar Kaiten, a  favor.

- EL C. SECRETARIO: Algún Diputado faltó de votar; algún Diputado faltó de votar; por la Mesa Directiva.

- Olivia Villalaz, a favor.

- Flores Muñoz Gilberto, a favor.

- Gutiérrez Piceno David, a favor.

- Alejandro Pedrín Márquez, a favor.

- EL C. SECRETARIO: Se aprueba por 21 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.

- EL C. PRESIDENTE: Gracias Diputado. Con 21 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, es aprobado en lo general y en lo particular y es de aprobarse y se aprueba el Dictamen número 191 que nos presenta la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en los términos que fue leído por el ciudadano Diputado Héctor Magaña Mosqueda. Dado en el Salón de Sesiones Licenciado Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo del Estado de Baja California, en Sesión de Período Extraordinario a los cinco días del mes de septiembre del 2001.

- EL C. DIP. ZAZUETA VILLEGAS: (Desde su curul). Sí me permite el uso de la palabra.

- EL C. PRESIDENTE: Como no Diputado.

- EL C. DIP. ZAZUETA VILLEGAS: También quisiera volverle a pedir con su permiso, modificar el orden en que va a ser leídos y a continuación pedirle que autorice sea leído el Dictamen número 194 a cargo del Diputado Martín Domínguez Rocha, que tiene que ver con una Iniciativa de Ley de Régimen Municipal del Estado de Baja California.

- EL C. PRESIDENTE: Como no, con todo gusto; en esa petición que nos hace el Diputado Zazueta, le solicitamos al Diputado Domínguez Rocha nos dé a conocer el contenido del Dictamen número 194.

- EL C. DIP. DOMINGUEZ ROCHA: Con su permiso Diputado Presidente. Voy a dar lectura al Dictamen número 194 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales. Honorable Asamblea: Se turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y dictaminación, Iniciativa de Ley del Régimen Municipal del Estado de Baja California, presentada por el Gobernador del Estado, Lic. Alejandro González Alcocer, ante esta Honorable XVI Legislatura. La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 44, 48 fracción I, 64, 128, 129 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, procedió al estudio y análisis de la iniciativa de Ley antes citada, la que se dictamina con base en los siguientes: ANTECEDENTES: 1.- Con fecha 6 de Junio del año 2001, el Lic. Alejandro González Alcocer, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, presentó a la Mesa Directiva del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones, del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la XVI Legislatura, Iniciativa de Ley del Régimen Municipal del Estado de Baja California, que abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Baja California. 2.- Esta iniciativa tiene su origen en la reforma al Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de Diciembre de 1999, en vigor a partir del 23 de Marzo del 2000, así como en la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, aprobada por la Honorable XVI Legislatura y publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 13 de abril de 2001. 3.- Recibida que fue por la Asamblea la Iniciativa en comento, se turnó por la Presidencia de la Mesa Directiva a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis, dictaminación y aprobación, en su caso. Análisis y Estudio

I.- DEL OBJETO DE LA INICIATIVA.

Éste se hace consistir en dar cumplimiento al mandato supremo de diseñar la Ley en materia municipal y en instituir el marco jurídico idóneo para que los Municipios de la entidad se desenvuelvan a plenitud, conforme los principios que la Constitución Federal y Local le establecen, como nuevo orden de gobierno componente del Estado Mexicano y no sólo como administrador de recursos y servicios con facultades limitadas.

II.- MARCO JURÍDICO DE LA INICIATIVA EN ESTUDIO

Constitución Federal

El Artículo 115 de la Constitución General de la República, establece que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme las bases que en él se instituyen; este ordenamiento constitucional fue reformado para efecto de fortalecer el ámbito de competencias municipales y las facultades de su órgano de gobierno, de tal forma que en las innovaciones constitucionales se define que: “Los Ayuntamientos tendrán facultades de aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior, será establecer:

a)     Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b)     Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten al patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c)      Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116 de esta Constitución;

d)     El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e)     Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.”

Constitución Local

En el marco jurídico del Estado, nuestra Constitución ha recogido el mandato constitucional federal, tomando esta reforma como el piso a partir del cual se proyecta el nuevo orden de gobierno municipal, estableciendo el capítulo de las Bases Generales en materia Municipal, de tal forma que su Artículo 81, prescribe: “La Ley en materia municipal deberá establecer las disposiciones generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo común a los Municipios, sin intervenir en las cuestiones específicas de los mismos; esta Ley tendrá por objeto:

I.- Establecer las bases generales bajo las cuales los Ayuntamientos conducirán la administración pública municipal y a las que se sujetará el procedimiento administrativo que sus autoridades observarán para la conformación y emisión de sus actos;

II.- Establecer las bases generales para instituir en la reglamentación municipal, los medios de impugnación y el órgano para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

III.- Determinar los casos en que se requiera el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, cuando:

a)         Dicten resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; y

b)        Autoricen la celebración de actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;

c)         IV.- Establecer las normas de aplicación general que deberán de observarse cuando los Ayuntamientos celebren actos que tengan por objeto:

a)     La coordinación o asociación entre dos o más Municipios para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;

b)     La prestación temporal de un servicio o el ejercicio de una función de carácter municipal por el Estado, ya sea de manera directa o a través del organismo correspondiente, o bien de manera coordinada con el Estado; y

c)      El que un Ayuntamiento se haga cargo del ejercicio de funciones, la ejecución de obras, la operación de instalaciones o la prestación de servicios públicos que le correspondan al Estado.

V.- Establecer el procedimiento y condiciones para que el Estado asuma el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, cuando el Municipio se encuentre imposibilitado y no exista convenio; al respecto, deberá mediar solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y así lo apruebe el Congreso del Estado;

VI.- Determinar las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y

VII.- Establecer las normas que determinen los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos a que se refieren los artículos 84 y 85 fracción I, segundo párrafo, de esta Constitución, así como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como puede apreciarse, la intención del legislador, federal y local, es definir y redistribuir el ámbito de competencia municipal, así como establecer las facultades de su órgano de gobierno, creando para tal efecto el marco legislativo que les permita desarrollar su potencialidad en beneficio de sus gobernados, perspectiva bajo la cual analizaremos la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Estatal, por lo que a continuación se procede a realizar las observaciones pertinentes y las propuestas de texto, a partir de la propuesta originaria, aclarando que las disposiciones que esta Comisión ha considerado conveniente modificar, se acompasarán de la observación y/o comentario correspondientes, por artículos, en casos necesarios y por capítulos, en otros, de la siguiente manera:

TEXTO DE LA INICIATIVA:

LEY DEL RÉGIMEN MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

TÍTULO PRIMERO

 

DE LAS BASES DEL RÉGIMEN MUNICIPAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Del Objeto de la Ley.- La presente Ley es reglamentaria del Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Baja California y de la Fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sus disposiciones son de orden público e interés social, de observancia y aplicación general y tienen por objeto establecer las bases generales para el gobierno y la administración pública municipal así como de sus actos y procedimientos administrativos.

OBSERVACIÓN AL ARTICULO 1, DE LA INICIATIVA.

Se considera acertado denominar el Título Primero y el Capítulo Primero de la forma en que se propone, pero se acota que la competencia de la legislatura del Estado no debe ir más allá de la reglamentación a sus disposiciones constitucionales locales, dado que solo le compete al Congreso de la Unión reglamentar las normas de la Constitución Federal, de lo cual se infiere que si el Congreso Local adoptó la reforma constitucional federal municipal, luego entonces resulta axiomático que si sólo se dispone reglamentar el Título Sexto de la Constitución Local, conlleva implícita el respeto irrestricto a la Constitución Federal, así como se elimina la frase “de observancia y aplicación general”, ello porque los efectos jurídicos que dispone se encuentran implícitos en su naturaleza de orden público e interés social, razón por la cual, se propone el siguiente texto: ARTÍCULO 1.- Del Objeto de la Ley.- La presente Ley es reglamentaria del Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Baja California; sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases generales para el gobierno y la administración pública municipal así como de sus actos y procedimientos administrativos.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

ARTÍCULO 2.- Del Municipio.- El Municipio como orden de gobierno local; se establece con la finalidad organizar a la comunidad asentada en su territorio en la gestión de sus intereses y ejercer las funciones y prestar los servicios que ésta requiera, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

OBSERVACIÓN AL ARTICULO 2, DE LA INICIATIVA:

Se considera ocioso incorporar “se establece con” para denotar que la finalidad del Municipio es organizar a la comunidad, toda vez que la Constitución Federal y del Estado ya lo establecen, de tal forma que en un ordenamiento jerárquicamente menor, es la correlación la que debe dominar, por lo que, una vez “establecido” por los ordenamientos superiores, en éste debe expresarse de manera práctica y no sólo en forma declarativa su finalidad misma, por constituir el documento que regirá directamente la vida municipal, por lo que se propone su texto de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.- Del Municipio.- El Municipio como orden de gobierno local, tiene la finalidad de organizar a la comunidad asentada en su territorio en la gestión de sus intereses y ejercer las funciones y prestar los servicios que ésta requiera, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

ARTÍCULO 3.- De la Autonomía Municipal.- Los Municipios de Baja California gozan de autonomía plena para gobernar y administrar sin interferencia de otros poderes, los asuntos propios de la comunidad.

En ejercicio de esta atribución, están facultados para aprobar y expedir los reglamentos, bandos de policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares de observancia general, dentro de su jurisdicción territorial, así como para:

I.- Regular el funcionamiento del Ayuntamiento y de la administración pública municipal, así como establecer sus órganos de gobierno interno;

II.- Establecer los procedimientos para el nombramiento y remoción de los funcionarios, comisionados y demás servidores públicos;

III.- Regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;

IV.- Regular el uso y aprovechamiento de los bienes municipales,

V.- Emitir el estatuto que establezca las demarcaciones administrativas interiores del territorio municipal.

OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 3, DE LA INICIATIVA:

Debe observarse que el párrafo primero establece “que no debe haber interferencia con otros poderes”, mas éste principio debe ser taxativo y precisar que de ninguna manera puede considerarse la interferencia de poderes; la interferencia debe proscribirse en relación a otros órdenes de gobierno, asumiendo que la autonomía plena no admite, por sus propias cualidades, interferencia alguna. Asimismo, el primer párrafo dimensiona al Municipio en su contexto amplio como orden de gobierno, no obstante que el párrafo segundo, omitiendo al Ayuntamiento como órgano de gobierno, expresa que el Municipio estará facultado para aprobar y expedir los reglamentos, etc., disposición que anula el concepto y fin del Ayuntamiento, en sentido estricto. También se consideró necesario mejor la redacción, por lo cual el mencionado numeral debe quedar como sigue:

ARTÍCULO 3.- De la Autonomía Municipal.- Los Municipios de Baja California gozan de autonomía plena para gobernar y administrar los asuntos propios de la comunidad.

Los Ayuntamientos, en ejercicio de esta atribución, están facultados para aprobar y expedir los reglamentos, bandos de policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares de observancia general dentro de su jurisdicción territorial, así como para:

I.- Regular su funcionamiento, el de la administración pública municipal, y el de sus órganos de gobierno interno;

II.- Establecer los procedimientos para el nombramiento y remoción de los funcionarios, comisionados y demás servidores públicos;

III.- Regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;

IV.- Regular el uso y aprovechamiento de los bienes municipales, y

V.- Emitir el estatuto que establezca las demarcaciones administrativas interiores del territorio municipal.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

ARTÍCULO 4.- Del Órgano de Gobierno Municipal.- El ayuntamiento, como órgano de gobierno del municipio; se integra por un presidente municipal, un síndico procurador y el número de regidores que establezca la Ley electoral, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.

El ayuntamiento tendrá su residencia en la población cabecera de cada municipalidad y ejercerá sus atribuciones de manera exclusiva en el ámbito territorial y jurídico de su competencia y no existirá ninguna autoridad intermedia entre estos órganos y el gobierno del estado.

El recinto del ayuntamiento es inviolable; toda fuerza pública que no esté a cargo del propio ayuntamiento está impedida para tener acceso a él salvo que se otorgue permiso previo por el presidente municipal, o en su ausencia por el secretario fedatario del ayuntamiento, quién deberá levantar constancia de ello.

OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 4, DE LA INICIATIVA:

En su primer párrafo se cambia “como órgano de gobierno...” por la definición: “es el órgano de gobierno...”, porque el “como” representa una similitud y el “es”, constituye una definición. En el párrafo segundo, se elimina “población”, para que se establezca “tendrá su residencia en la cabecera de la municipalidad”, y se suprime “y no existirá ninguna autoridad intermedia entre estos órganos y el gobierno del Estado.”

Por otra parte, se adicionan dos párrafos a efecto de señalar que los integrantes de los Ayuntamientos son responsables de los delitos que cometan en el tiempo de su encargo, siempre que se siga un procedimiento judicial, pudiendo ser privados del ejercicio de sus funciones. Por lo que se propone la siguiente redacción:

ARTÍCULO 4.- Del Órgano de Gobierno Municipal.- El Ayuntamiento, es el órgano de gobierno del Municipio; se integra por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y el número de regidores que establezca la Ley Electoral, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

El Ayuntamiento tendrá su residencia en la cabecera de cada municipalidad y ejercerá sus atribuciones de manera exclusiva en el ámbito territorial y jurídico de su competencia.

El recinto del Ayuntamiento es inviolable; toda fuerza pública que no esté a cargo del propio Ayuntamiento está impedida para tener acceso a él, salvo que se otorgue permiso previo por el Presidente Municipal, o en su ausencia por el secretario fedatario del Ayuntamiento, quién deberá levantar constancia de ello.

Los integrantes de los Ayuntamientos son responsables de los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, ni detenidos hasta en tanto se siga el procedimiento constitucional, se  decida la separación del cargo y la sujeción a la acción penal o reconocimiento de los tribunales.

Las relaciones entre el gobierno del Estado y los gobiernos Municipales, se conducirán bajo el principio de fidelidad institucional; en todo el Estado se dará entera fe y crédito a los actos y despachos originados de las autoridades municipales, relativos a  asuntos de su competencia.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

ARTÍCULO 5.- De las Sesiones de Cabildo.- El ayuntamiento funciona de manera colegiada, en régimen de sesiones de cabildo ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias y adopta sus resoluciones mediante el voto mayoritario de sus miembros, de conformidad con lo que para el caso establece esta Ley y la reglamentación interior del ayuntamiento.

En las sesiones de cabildo, todos los miembros integrantes del ayuntamiento tienen derecho a voz y voto.

Las sesiones de cabildo se desarrollarán conforme lo disponga el  reglamento correspondiente, debiendo ser públicas por regla general y reservadas cuando así lo proponga el presidente municipal, o en su caso, lo soliciten por escrito la mayoría de los miembros del ayuntamiento y que la naturaleza de los asuntos a tratar así lo ameriten. Los acuerdos que se adopten deberán hacerse públicos.

En todo el estado se dará entera fe y crédito a los actos y despachos originados de las autoridades municipales, relativos a asuntos de su competencia.

OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 5, DE LA INICIATIVA:

Esta Comisión consideró conveniente proponer que la forma mediante la cual se tomen las resoluciones de este cuerpo colegiado se formule de tal manera que permita desarrollarla en la reglamentación interior y en casos especiales en la misma Ley; y para un mejor desarrollo de las sesiones se amplían las bases conforme a las cuales se llevaran a cabo eliminando lo que se refiere a la fe y credibilidad de sus actos. Por otra parte, se considera necesario dividir este artículo en fracciones a efecto de dar sistematización a este ordenamiento, por lo cual los párrafos segundo y tercero serán las fracciones  primera y segunda. En cuanto al párrafo tercero, que se considerara como fracción del mismo número, se estima necesaria su modificación a efecto de dar lugar a la instauración de un secretario fedatario, quien no formará parte del Ayuntamiento y será designado por mayoría de los integrantes del Cabildo a propuesta del Presidente Municipal.

Por otra parte, se adiciona una fracción cuarta, a efecto de establecer las materias que deberán conformar las comisiones de regidores de los Ayuntamientos y se elimina el contenido del último párrafo para ubicarse en la fracción tercera.

Bajo ese contexto, el Artículo 5, se propone con la siguiente redacción:

ARTÍCULO 5.- De las Sesiones de Cabildo.- El Ayuntamiento funciona de manera colegiada, en régimen de sesiones de Cabildo, ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, y adopta sus resoluciones mediante el voto mayoritario de sus miembros, de conformidad con lo que para el caso establece esta Ley y la reglamentación interior del Ayuntamiento, bajo las siguientes bases:

I.                   En las sesiones de Cabildo todos los miembros integrantes del Ayuntamiento tienen derecho a voz y voto.

II.                Las sesiones de Cabildo se desarrollarán conforme lo disponga el reglamento correspondiente, debiendo ser públicas por regla general y reservadas cuando así lo proponga el Presidente Municipal, o en su caso, lo soliciten por escrito la mayoría de los miembros del Ayuntamiento y que la naturaleza de los asuntos a tratar así lo ameriten. Los acuerdos que se adopten deberán hacerse públicos.

III.             Para levantar las actas de las reuniones de Cabildo, llevar su adecuado registro, darle publicidad a los acuerdos adoptados, y ejercer la fé pública del órgano de gobierno, en cada Ayuntamiento fungirá una persona como secretario fedatario, quien no será miembro del Ayuntamiento y se designara por mayoría a propuesta del Presidente Municipal.

IV.              Cada Ayuntamiento establecerá las comisiones de Regidores para analizar y dictaminar los asuntos que sean sometidos a la consideración del Ayuntamiento en las materias de legislación, administración, desarrollo urbano, servicios públicos y las demás que conforme a las características económicas, políticas y sociales, resulten necesarias y acuerde establecer.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

ARTÍCULO 6.- De la representación legal del municipio.- En representación del municipio y para el cumplimiento de sus fines, el ayuntamiento tiene plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, permutar o enajenar toda clase de bienes, así como para celebrar contratos, obligarse, ejecutar obras y establecer y explotar servicios públicos de naturaleza municipal y realizar todos los actos y ejercitar todas las acciones previstas en las leyes.

El reglamento mediante el cual se otorguen facultades de representación legal y poderes, o el acuerdo del ayuntamiento que las contenga, debidamente certificado por el secretario fedatario municipal y publicado en el periódico oficial del estado, tendrá en todo caso la naturaleza de documento público y hará prueba plena en procedimiento administrativo y judicial de cualquier índole, por lo que no se requerirá de su protocolización ante notario público.

OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 6, DE LA INICIATIVA:

Se considera innecesario, en su segundo párrafo, en cuanto a la certificación de otorgamiento de poderes y representación legal, declarar que éstos “harán prueba plena”, así como la expresión de “cualquier índole, por lo que no se requerirá de su protocolización ante notario público”, de esta forma el artículo en comento, se modifica a efecto de quedar como sigue:

ARTÍCULO 6.- De la Representación Legal del Municipio.- En representación del Municipio y para el cumplimiento de sus fines, el Ayuntamiento tiene plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, permutar o enajenar toda clase de bienes, así como para celebrar contratos, obligarse, ejecutar obras, establecer y explotar servicios públicos de naturaleza municipal y realizar todos los actos y ejercitar todas las acciones previstas en las leyes.

El reglamento mediante el cual se otorguen facultades de representación legal y poderes, o el acuerdo del Ayuntamiento que las contenga, debidamente certificado por el secretario fedatario municipal y publicado en el Periódico Oficial del Estado, tendrá en todo caso la naturaleza de documento público en los procedimientos administrativos y judiciales.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

ARTÍCULO 7.- Del órgano ejecutivo del ayuntamiento.- El presidente municipal en su calidad de alcalde de la comuna, es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

I.- Dirigir el gobierno y la administración pública municipal, centralizada, desconcentrada y paramunicipal;

II.- Desempeñar la jefatura superior y de mando de la policía municipal así como de todo el personal adscrito al municipio;

III.- Convocar y presidir las sesiones de cabildo, ejerciendo el voto de calidad en los casos que determine su reglamentación interior;

IV.- Ejercer la representación legal del municipio conforme lo disponga el reglamento respectivo, pudiendo delegarla mediante acuerdo expreso del ayuntamiento;

V.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas relativas a la recaudación, custodia y administración de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás ingresos del municipio, ejerciendo la facultad económica-coactiva en favor de los créditos fiscales;

VI.- Ejercer el derecho de previa observación de los acuerdos que se pretendan someter a consideración del ayuntamiento, a efecto de solicitar la votación calificada para su aprobación en los términos de su reglamentación interna.

VII.- Todas aquellas que el ayuntamiento le confiera en su reglamentación interior o de gobierno, o en los acuerdos específicos que adopte.

OBSERVACIONES AL ARTICULO 7, DE LA INICIATIVA:

La Comisión que suscribe consideró necesario eliminar de la fracción I lo referente al concepto “desconcentrada”, toda vez que este se encuentra contenido en el de “centralizada”. Para fortalecer la figura del órgano ejecutivo, se modifica el contenido de la fracción II para hacer especial mención de que el Presidente Municipal, para el ejercicio de sus funciones, se auxiliará de los órganos administrativos que se establezcan y que tendrá facultades para nombrar y remover a los titulares, personal administrativo y demás servidores públicos con la excepción que aquí se establece, incluyendo dos fracciones más, la VII que se refiere a la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas derivadas de las Leyes y Reglamentos Federales, Estatales y Municipales, por la importancia que reviste el definir que la actuación del Presidente Municipal debe darse siempre dentro del marco del derecho.

Derivado de la disposición constitucional de llevar a cabo la planeación democrática del desarrollo, la fracción VIII contiene la obligación de ejecutar los planes y programas municipales, así como implementar los controles presupuestales correspondientes, proveniente de la obligación de llevar a cabo la correcta rendición de cuenta pública; en consecuencia se recorre el contenido de la fracción VII a la fracción IX, quedando el artículo de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7.- Del Órgano Ejecutivo del Ayuntamiento.- El Presidente Municipal, en su calidad de alcalde de la comuna, es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

I.- Dirigir el gobierno y la administración pública municipal, centralizada y paramunicipal;

II.- Desempeñar la jefatura superior y de mando de la policía municipal así como de todo el personal adscrito al Municipio. Para el ejercicio de sus facultades, el Presidente Municipal se auxiliará de los órganos administrativos que establezca el reglamento correspondiente y tendrá la facultad de nombrar y remover a sus titulares, al personal administrativo y demás servidores públicos, salvo las excepciones que marque esta Ley.

III.- Convocar y presidir las sesiones de Cabildo, ejerciendo el voto de calidad en los casos que determine su reglamentación interior;

IV.- Ejercer la representación legal del Municipio, conforme lo disponga el reglamento respectivo, pudiendo delegarla mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento;

V.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas relativas a la recaudación, custodia y administración de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás ingresos del Municipio, ejerciendo la facultad económica coactiva en favor de los créditos fiscales;

VI.- Ejercer el derecho de previa observación de los acuerdos que se pretendan someter a consideración del Ayuntamiento, a efecto de solicitar la votación calificada para su aprobación en los términos de su reglamentación interna.

VII.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas derivadas de las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia;

VIII.- Ejecutar los planes y programas municipales, implementando los controles presupuestales correspondientes, a fin de formular la cuenta pública que será sometida al Congreso del Estado; y

IX.- Todas aquellas que el Ayuntamiento le confiera en su reglamentación interior o de gobierno, o en los acuerdos específicos que adopte.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

ARTÍCULO 8.- Del síndico procurador.- El síndico procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna y la procuración de la defensa de los intereses del ayuntamiento, ostentando en todo caso, las siguientes atribuciones:

I.- Ejercer la representación jurídica del ayuntamiento en los litigios judiciales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal pudiendo nombrar procuradores municipales, con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le delegue;

En caso de que el síndico procurador, por cualquier causa, se encuentre imposibilitado para ejercer la representación jurídica del ayuntamiento, éste resolverá lo conducente;

II.- En términos de la reglamentación municipal correspondiente, proponer o ratificar el nombramiento del personal a su cargo;

III.- Vigilar que la recaudación fiscal, los procedimientos administrativos y el ejercicio de los recursos, se realicen conforme a las disposiciones normativas aplicables en la materia, dictando las medidas preventivas, de conformidad con lo dispuesto por la reglamentación interior o de gobierno;

IV.- Todas aquellas que el ayuntamiento le confiera en su reglamentación interior o de gobierno, o en los acuerdos específicos que adopte.

OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 8, DE LA INICIATIVA:

Reconociendo la importancia que para la comunidad representa la vigilancia de sus intereses, se consideró necesario incluir en este artículo mayores facultades para la figura del Síndico Procurador del Ayuntamiento, como son la de nombrar y remover al personal a su cargo y vigilar la correcta administración de los bienes municipales, quedando el artículo de la siguiente manera:

ARTÍCULO 8.- Del Síndico Procurador.- El Síndico Procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna y la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, ostentando en todo caso las siguientes atribuciones:

I.- Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios jurisdiccionales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal, pudiendo nombrar procuradores municipales con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le delegue;

En caso de que el Síndico Procurador, por cualquier causa, se encuentre imposibilitado para ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento, éste resolverá lo conducente;

II.- Nombrar y remover al personal a su cargo;

III.- Vigilar que la administración de los bienes del Municipio, la recaudación fiscal, los procedimientos administrativos, la ejecución de obras y el ejercicio de los recursos, se realicen conforme a las disposiciones normativas aplicables en la materia, dictando las medidas preventivas correspondientes e imponiendo las sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la materia y la reglamentación municipal; y

IV.- Todas aquéllas que el Ayuntamiento le confiera en su reglamentación interior o de gobierno, o en los acuerdos específicos que adopte.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

ARTÍCULO 9.- De los Regidores.- Los regidores en conjunto con el presidente municipal y el síndico procurador, conforman el ayuntamiento que es el órgano deliberante de representación popular de los ciudadanos del municipio; no podrán ser reconvenidos por las manifestaciones que viertan en el ejercicio de su cargo y gozan además, de las siguientes prerrogativas:

I.- Participar en las sesiones de cabildo y en la gestión de los intereses del municipio en general y de las demarcaciones territoriales interiores en su caso, de conformidad con lo que al efecto establezca la reglamentación interna del ayuntamiento;

II.- Formar parte de las comisiones ordinarias y extraordinarias que establezca el ayuntamiento;

III.- Las demás que el propio ayuntamiento establezca en su reglamentación interna o de gobierno o por virtud de los acuerdos respectivos.

OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 9, DE LA INICIATIVA:

Los Regidores son, conjuntamente con el Presidente Municipal y el Síndico Procurador, los actores principales del órgano deliberante de representación popular, para el mejor desarrollo de su función se hace necesario ampliar el marco de sus atribuciones por lo que se propone modificar la fracción segunda que se refieren a la posibilidad de integrarse a las comisiones ordinarias y extraordinarias que se establezcan, ejercer facultades de inspección y vigilancia de los ramos de la administración pública a su cargo y adicionar una fracción más a efecto de que puedan obtener del Presidente Municipal, información, datos o antecedentes que faciliten su trabajo, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 9.- De los Regidores.- Los regidores en conjunto con el Presidente Municipal y el Síndico Procurador, conforman el Ayuntamiento que es el órgano deliberante de representación popular de los ciudadanos del Municipio; no podrán ser reconvenidos por las manifestaciones que viertan en el ejercicio de su cargo y gozan además, de las siguientes prerrogativas:

I.                  Participar en las sesiones de Cabildo y en la gestión de los intereses del Municipio en general y de las demarcaciones territoriales interiores en su caso, de conformidad con lo que al efecto establezca la reglamentación interna del Ayuntamiento;

II.               Integrarse y formar parte de las comisiones ordinarias y extraordinarias que establezca el Ayuntamiento, ejerciendo las facultades de inspección y vigilancia de los ramos de la administración pública a su cargo;

III.           Obtener del Presidente Municipal, información, datos o antecedentes relativos a los servicios de las diferentes dependencias del órgano ejecutivo, que resulten necesarios para el desarrollo de su función, y

IV.             Las demás relativas a su función, que el propio Ayuntamiento establezca en su reglamentación interna o de gobierno o por virtud de los acuerdos respectivos.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 10.- Del régimen hacendario municipal.- Los municipios administrarán libremente su hacienda aprobando y ejerciendo su presupuesto de manera directa a través de los ayuntamientos, o bien auxiliados por quienes ellos autoricen conforme a esta ley y los reglamentos que al efecto expidan y de conformidad con los planes y programas municipales debidamente aprobados.

ARTÍCULO 11.- De la hacienda municipal.- La hacienda municipal se conforma de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley de Hacienda Municipal y demás disposiciones aplicables.

Los ayuntamientos deberán remitir al Congreso del Estado para su revisión y fiscalización, cada año, las cuentas públicas del ejercicio anterior, dentro del término y conforme a las formalidades que señale la Ley.

Con base en la proyección de los ingresos disponibles para cada ejercicio fiscal, los ayuntamientos aprobarán y ejercerán sus presupuestos de egresos.

ARTÍCULO 12.- Del Patrimonio de los Municipios.- El patrimonio de los Municipios lo constituyen los bienes del dominio público destinados al uso común o a la prestación de un servicio público de carácter municipal y sus bienes del dominio privado. La incorporación patrimonial de un bien al régimen del dominio público municipal se hará por el presidente municipal, de conformidad con lo que para el caso determine la reglamentación que adopte el ayuntamiento.

Tratándose del patrimonio municipal, se requiere de la votación favorable de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, para autorizar los siguientes actos:

I.- La desincorporación del régimen de bienes del dominio público y su incorporación al régimen de dominio privado del Municipio, de toda clase de bienes inmuebles que ostenten esta naturaleza conforme a las normas aplicables;

II.- La enajenación, gravamen o afectación de cualquier naturaleza, respecto de un bien inmueble del dominio privado del Municipio, o que sea sujeto de desincorporación de su régimen de dominio público;

III.- La adquisición del dominio de un bien inmueble, cuando vaya a ser destinado al uso común o a la prestación de un servicio de naturaleza municipal.

IV.- El otorgamiento de concesiones respecto de la prestación de un servicio público ya sea de carácter municipal o supramunicipal a su cargo, o del uso y disfrute de un bien inmueble municipal que sea sujeto de aprovechamiento particular conforme al reglamento respectivo, cuando la concesión exceda el término de gestión constitucional del Ayuntamiento que se trate.

V.- La autorización de actos cuyos efectos jurídicos establezcan obligaciones que trasciendan el período de gestión constitucional del Ayuntamiento.

Los demás casos se regirán conforme a las disposiciones, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación municipal de la materia.

COMENTARIOS Y OBSERVACIONES AL TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INICIATIVA:

Para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución General que prevé que “Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley..”, y que las leyes en materia municipal contendrán los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento, se establecen las prevenciones relativas al manejo de los bienes inmuebles, otorgamiento de concesiones y se le da al Municipio la potestad de decidir sobre ello, sin necesidad de la intervención del Congreso del Estado.

Sin embargo, no puede pasar desapercibido que la responsabilidad de la cuenta pública, en un análisis armónico, corresponde al Presidente Municipal primigeniamente, toda vez que relacionando la fracción V del Artículo 7 de esta Iniciativa, que corresponde al órgano ejecutivo del Ayuntamiento, con lo preceptuado en el Artículo 10, respecto a que la libre administración de la hacienda municipal será ejercida por el Ayuntamiento; luego entonces no puede haber otro responsable directo de la cuenta pública municipal fuera del Presidente, salvo los auxiliares que la reglamentación disponga, así que se considera suficiente lo establecido en este ramo hacendario municipal.

Para precisar lo que se refiere a la integración de la Hacienda Pública Municipal se consideró necesario hacer mención en el artículo 11 de los conceptos de impuestos, derechos y aprovechamientos, y de la capacidad para percibir ingresos como entidad de derecho privado, lo anterior a efecto de dar certeza al concepto aludido. También se mejora la redacción de uno de sus párrafos y se hace alusión expresa a que la deuda pública de los Ayuntamientos se sujetará a lo dispuesto por Ley de Deuda Pública del Estado, para evitar interpretaciones erróneas.

También en este Capítulo se consideró necesario corregir la redacción y reestructurar el contenido del Artículo 12, para dar cabida a la facultad de inspección de la hacienda pública municipal, creando nuevos artículos, correspondiendo al Artículo 13 al patrimonio de los Municipios y su clasificación, al artículo 14 lo referente a la protección de bienes del dominio público municipal, para quedar en el Artículo 15 la disposición de los bienes patrimonio del Municipio, corrigiendo la redacción del epígrafe y en la fracción I se hace la precisión de que se trata de bienes inmuebles; el artículo 16 queda lo relativo a la desincorporación de los bienes municipales y en el artículo 17 las reglas para el otorgamiento de concesiones. Estos artículos quedan de la manera siguiente:

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 10.- Del Régimen Hacendario municipal.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda aprobando y ejerciendo su presupuesto de manera directa a través de los Ayuntamientos, o bien auxiliados por quienes ellos autoricen conforme a esta ley y los reglamentos que al efecto expidan y de conformidad con los planes y programas municipales debidamente aprobados.

ARTÍCULO 11.- De la Hacienda Municipal.- La hacienda municipal se conforma de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones, impuestos, derechos, aprovechamientos y demás ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor de conformidad con las disposiciones constitucionales aplicables, la Ley de Hacienda Municipal y demás normatividad relativa, así como los ingresos que perciba como entidad de derecho privado.

El Congreso del Estado, revisará y fiscalizará cada año, las cuentas públicas del Ayuntamiento, relativas al ejercicio anterior. Para tal efecto los Ayuntamientos deberán remitirlas dentro del término y conforme a las formalidades que señale la Ley.

Con base en la proyección de los ingresos disponibles para cada ejercicio fiscal, los Ayuntamientos aprobarán y ejercerán sus presupuestos de egresos.

La deuda pública de los Ayuntamientos se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Deuda Pública del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 12.- De la Inspección de la Hacienda Pública Municipal.- La inspección de la hacienda pública municipal compete al Ayuntamiento por conducto del Síndico Procurador, en los términos de la reglamentación municipal, y al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda. Cuando el Gobierno del Estado sea avalista de empréstitos o créditos concedidos a los Ayuntamientos, acreedor de estos últimos o en los casos en que se les otorgue participación estatal de impuestos, el Ejecutivo del Estado podrá nombrar un representante en las visitas de inspección que se realicen.

ARTÍCULO 13.- Del Patrimonio de los Municipios.- El patrimonio de los Municipios lo constituye sus bienes del dominio público, destinados al uso común o a la prestación de un servicio público de carácter municipal y sus bienes del dominio privado, bajo la siguiente clasificación:

I.- Son bienes de dominio público municipal  enunciativamente:

a)     Los que se destinen para equipamiento público municipal o de uso común, dentro de los centros de población;

b)     Los destinados por el Ayuntamiento a un servicio público y los propios que de hecho utilice para dichos fines;

c)      Los monumentos históricos, arqueológicos, artísticos, de naturaleza mueble e inmueble, de propiedad municipal;

d)     Los muebles municipales que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles, y

e)     Las servidumbres, cuando el predio dominante sea uno de los indicados en este artículo.

La incorporación patrimonial de un bien al régimen del dominio público municipal se hará por el Presidente Municipal, de conformidad con lo que para el caso determine la reglamentación que adopte el Ayuntamiento.

II.- Son bienes de dominio privado municipal, enunciativamente:

a)     Los que adquiera en su calidad de ente de derecho privado;

b)     Los abandonados, adjudicados al Municipio por la autoridad judicial;

c)      Los que resulten de la liquidación o extinción de organismos de derecho municipal;

d)     Los muebles no comprendidos en el inciso d), de la fracción I, de este artículo, y

e)     Los inmuebles o muebles que adquiera el Municipio, hasta en tanto no se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o alguna de las actividades que se equiparen a éstas.

Con excepción del Comodato para fines particulares, los ayuntamientos pueden ejecutar sobre sus bienes del dominio privado, todos los actos de administración y de dominio que regula el derecho común.

ARTÍCULO 14.- De la Protección de Bienes del Dominio Público.- Los Ayuntamientos poseen la potestad de deslindar y recuperar administrativamente la posesión de los bienes del dominio público municipal, que por cualquier motivo se encuentren en posesión de particulares o de autoridad diversa, siguiendo el procedimiento que al efecto reglamenten, consignando el derecho de audiencia y defensa de los afectados.

ARTÍCULO 15.- De la Disposición del Patrimonio Municipal.- Para disponer del patrimonio municipal se requiere de la votación favorable de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, para autorizar los siguientes actos:

I.- La desincorporación del régimen de bienes del dominio público y su incorporación al régimen de dominio privado del Municipio, de toda clase de bienes inmuebles que ostenten esta naturaleza conforme a las normas aplicables.

II.- La enajenación, gravamen o afectación de cualquier naturaleza, respecto de un bien inmueble del dominio privado del Municipio, o que sea sujeto de desincorporación de su régimen de dominio público.

III.- La adquisición del dominio de un bien inmueble, cuando vaya a ser destinado al uso común, a equipamiento público o a la prestación de un servicio de naturaleza municipal.

IV.- El otorgamiento de concesiones respecto de la prestación de un servicio público, ya sea de carácter municipal o supramunicipal a su cargo, o del uso y disfrute de un bien inmueble municipal que sea sujeto de aprovechamiento particular, conforme al reglamento respectivo, cuando la concesión exceda el término de gestión constitucional del Ayuntamiento que se trate.

V.- La autorización de actos cuyos efectos jurídicos establezcan obligaciones que trasciendan el período de gestión constitucional del Ayuntamiento.

Los demás casos se regirán conforme a las disposiciones, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación municipal de la materia.

ARTÍCULO 16.- De la Desincorporación de Bienes Municipales.- Los bienes que se encuentren integrados dentro del régimen de dominio público municipal, podrán ser desincorporados cuando por algún motivo, dejen de ser útiles para la prestación de un servicio público o algún otro aprovechamiento en beneficio de la comunidad. Para proceder a su desincorporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.                   Se formulará un dictamen técnico en el que se determine que dicho bien no es apto de ser utilizado para la prestación de un servicio público y que no es susceptible de aprovechamiento en beneficio de la comunidad.

 

II.                Se integrará un expediente en el cual se establezcan las características generales del bien, sus dimensiones, ubicación, valor comercial determinado por perito autorizado y las razones de su desincorporación, así como el destino final del bien o de los recursos que se obtengan en caso de que se pretendan gravar o enajenar.

ARTÍCULO 17.- Del Otorgamiento de Concesiones.- De conformidad con las previsiones y procedimientos que establezca el reglamento respectivo y con excepción de los servicios relativos a seguridad pública y tránsito, los Ayuntamientos podrán concesionar bienes o la prestación de los servicios públicos a su cargo a personas físicas o morales, bajo las siguientes bases:

I.                   El Ayuntamiento deberá adoptar acuerdo en el cual declare la imposibilidad de prestar directamente el servicio de que se trate, emitiendo convocatoria para sujetar al régimen de concesión, el bien o la prestación del servicio público, incluyendo los términos, condiciones y caducidad bajo los cuales habrá de otorgar y el procedimiento al que se sujetará.

II.                Los solicitantes deberán establecer las garantías de seguridad, calidad, suficiencia y regularidad en la prestación del servicio público sujeto a régimen de concesión.

III.             Las personas físicas vecinas del municipio y las morales radicadas en él, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias sobre los demás solicitantes y siempre que sea posible, se otorgará a varios concesionarios sobre uno solo.

Los Ayuntamientos no podrán otorgar concesiones sobre bienes, o para la prestación de servicios públicos municipales a miembros del Ayuntamiento, funcionarios, comisionados o empleados públicos, sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales hasta el segundo grado y parientes por afinidad o a empresas en las cuales sean representantes o tengan intereses económicos las personas mencionadas con anterioridad.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

TÍTULO SEGUNDO

DEL RÉGIMEN JURÍDICO MUNICIPAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

 

ARTÍCULO 13.- De los reglamentos municipales.- Los reglamentos municipales que expidan los ayuntamientos  deberán ser aprobados por votación mayoritaria, de conformidad con el reglamento correspondiente y sus normas deberán ser generales, abstractas, impersonales y vinculantes a la aplicación de Leyes federales y estatales y al ejercicio de atribuciones de los municipios.

Para su correspondiente publicidad e inicio de vigencia, deberán publicarse en la gaceta municipal correspondiente o en el periódico oficial del gobierno del estado. Los Municipios estarán exentos del pago de derechos por la publicación de sus reglamentos y demás acuerdos y disposiciones de observancia general en el periódico oficial del estado.

ARTÍCULO 14.- Del Reglamento Interno de los Ayuntamientos.- Los Ayuntamientos expedirán un reglamento interno que establezca las funciones y obligaciones de los munícipes, que determine la calidad de la votación requerida para la aprobación de asuntos de su competencia que no prevenga la presente ley y organice el funcionamiento del órgano de gobierno.

ARTÍCULO 15.- Del reglamento de administración pública.- Los municipios expedirán un reglamento de administración pública municipal que organice la estructura administrativa interna, atendiendo a su conformación jerárquica y establezca sus entidades y demás formas de organización, así como la competencia y atribuciones a cargo de cada una de ellas. La administración pública municipal será centralizada, desconcentrada y paramunicipal, conforme se determine en este ordenamiento.

ARTÍCULO 16.- Del Bando de Policía y Gobierno.- Para los efectos de esta Ley, se entiende como  bando de policía y gobierno, el anuncio público de una o varias normas o mandatos de carácter general solemnemente publicados, que expide el ayuntamiento para asegurar, mantener o restablecer el orden; la seguridad y la paz pública; el civismo y las buenas costumbres; los derechos y deberes de los habitantes del Municipio para con la sociedad y el gobierno de la comunidad; la salud pública; la observancia de los estatutos vecinales y comunales; el cuidado de los caminos, calles, plazas, playas y paseos; la realización de espectáculos y actividades públicas y en general toda actividad que incida sobre la seguridad, la salud y el bienestar de los habitantes del municipio, previendo las sanciones administrativas que corresponda aplicar a los infractores.

ARTÍCULO 17.- De las circulares.- Son circulares las disposiciones administrativas de carácter interno de la administración pública municipal, que contengan una o varias ordenes o instrucciones de carácter general, respecto de la conducción de la administración municipal.

Los bandos, circulares u otras disposiciones no podrán adicionar, contradecir o variar el contenido de los  reglamentos vigentes.

ARTÍCULO 18.- De las entidades paramunicipales.- Los ayuntamientos están facultados para crear mediante acuerdo, organismos descentralizados y entidades paramunicipales con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el propósito de proporcionar una mejor prestación de los servicios públicos o el ejercicio de las funciones a su cargo.

Los organismos descentralizados se crearán y funcionarán conforme al reglamento correspondiente y al acuerdo del Ayuntamiento que les dé origen, el cual establecerá la vinculación de estos con la administración municipal central.

Las empresas de participación municipal y fideicomisos, se constituirán y funcionarán conforme al acto jurídico respectivo y de conformidad con las normas del derecho común aplicables.

ARTÍCULO 19.- De los planes y programas municipales.- Los planes y programas que formulen y aprueben los ayuntamientos, deberán incorporar la dimensión ambiental que garantice un medio ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de la población del municipio.

COMENTARIOS AL TÍTULO SEGUNDO, CAPITULO PRIMERO DE LA INICIATIVA:

En cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Federal y su correlativa local, se desarrollan en este capítulo las facultades reglamentarias de los Ayuntamientos, como son bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, tendientes a organizar la administración pública municipal, regulando las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, asegurando la participación ciudadana y vecinal.

Resalta en este capítulo la particular prevención que se hace en cuanto a la obligatoriedad de incorporar en los planes y programas la dimensión ambiental; es importante mencionar que, como consecuencia del corrimiento en la numeración  de los anteriores artículos y a la necesidad de crear de uno nuevo que contiene lo referente a la municipalización de los servicios públicos, en adelante llevaremos a cabo la actualización de los mismos, quedando como sigue:

TÍTULO SEGUNDO

DEL RÉGIMEN JURÍDICO MUNICIPAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

 

ARTÍCULO 18.- De los Reglamentos Municipales.- Los reglamentos municipales que expidan los Ayuntamientos  deberán ser aprobados por votación mayoritaria, de conformidad con el reglamento correspondiente y sus normas deberán ser generales, abstractas, impersonales y vinculantes a la aplicación de leyes federales y estatales y al ejercicio de atribuciones de los Municipios.

Para su correspondiente publicidad e inicio de vigencia, deberán publicarse en la Gaceta Municipal correspondiente o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Los Municipios estarán exentos del pago de derechos por la publicación de sus reglamentos y demás acuerdos y disposiciones de observancia general en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 19.- Del Reglamento Interno de los Ayuntamientos.- Los Ayuntamientos expedirán un reglamento interno que establezca las funciones y obligaciones de los Munícipes, y organice el funcionamiento del órgano de gobierno.

ARTÍCULO 20.- Del Reglamento de Administración Pública.- Los Municipios expedirán un reglamento de administración pública municipal que organice la estructura administrativa interna, atendiendo a su conformación jerárquica y establezca sus entidades y demás formas de organización, así como la competencia y atribuciones a cargo de cada una de ellas. La administración pública municipal será centralizada, desconcentrada y paramunicipal, conforme se determine en este ordenamiento.

ARTÍCULO 21.- Del Bando de Policía y Gobierno.- Para los efectos de esta Ley, se entiende como bando de policía y gobierno, el anuncio público de una o varias normas o mandatos de carácter general solemnemente publicados, que expide el Ayuntamiento para asegurar, mantener o restablecer el orden; la seguridad y la paz de los habitantes del Municipio para con toda la sociedad y el gobierno de la comunidad; la salud pública; la observancia de los estatutos vecinales y comunales; el cuidado de los caminos, calles, plazas, playas y paseos; la realización de espectáculos y actividades públicas y, en general, toda actividad que incida sobre la seguridad, la salud y el bienestar de los habitantes del Municipio, previendo las sanciones administrativas que corresponda aplicar a los infractores.

ARTÍCULO 22.- De las Circulares.- Son circulares las disposiciones administrativas, de carácter interno, de la administración pública municipal, que contengan una o varias ordenes o instrucciones de carácter general, respecto de la conducción de la administración municipal.

Los bandos, circulares u otras disposiciones no podrán adicionar, contradecir o variar el contenido de los reglamentos vigentes.

ARTÍCULO 23.- De las Entidades Paramunicipales.- Los Ayuntamientos están facultados para crear, mediante acuerdo, organismos descentralizados y entidades paramunicipales con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el propósito de proporcionar una mejor prestación de los servicios públicos o el ejercicio de las funciones a su cargo. Los organismos descentralizados se crearán y funcionarán conforme al reglamento correspondiente y al acuerdo del Ayuntamiento que les de origen, el cual establecerá la vinculación de éstos con la administración municipal central. Las empresas de participación municipal y fideicomisos, se constituirán y funcionarán conforme al acto jurídico respectivo y de conformidad con las normas del derecho común aplicables.

ARTÍCULO 24.- De la Municipalización de los Servicios Públicos.- Cuando la prestación de un servicio público de carácter municipal, por cualquier motivo se encuentre a cargo de un particular o de autoridad diversa a la municipal y su prestación sea irregular, deficiente o cause perjuicio a la comunidad, el ayuntamiento podrá municipalizarlo mediante acuerdo que para tal efecto adopte, de conformidad con el procedimiento que establezca en el reglamento de la materia.

ARTÍCULO 25.- De los Planes y Programas Municipales.- Los planes y programas que formulen y aprueben los Ayuntamientos, deberán incorporar la dimensión ambiental que garantice un medio ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de la población del Municipio.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL TERRITORIO Y LA POBLACIÓN DE LOS MUNICIPIOS

 

ARTÍCULO 26.- De la División Territorial del Estado.- El territorio del estado de Baja California, se integra con los Municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana, Ensenada y Playas de Rosarito, con la superficie, límites y linderos que establezca el Congreso del Estado, en el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado de Baja California. Las controversias que se susciten respecto de los límites territoriales entre dos o más municipios, serán resueltas por el Congreso del Estado de conformidad a lo previsto en la Constitución Política del Estado de Baja California, modificando en su caso, el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado de Baja California.

ARTCULO 27.- De la Creación o Supresión de Municipios.- Para la creación o supresión de un Municipio, el Congreso del Estado procederá de la siguiente forma: I.- El procedimiento se iniciará mediante solicitud expresa de los ciudadanos vecinos de la demarcación territorial que se proponga para conformar o suprimir un Municipio, suscrita en el porcentaje requerido por la ley de la materia para la procedencia del plebiscito;

II.- El Congreso del Estado revisará la autenticidad y los contenidos de la documentación presentada, solicitando los dictámenes de viabilidad correspondientes y aprobará o desechará la solicitud planteada, debiendo en todo caso fundar y motivar su resolución;

III.- De resultar procedente la petición, se procederá a realizar el plebiscito correspondiente, conforme a la ley de la materia;

IV.- Una vez obtenidos los resultados del plebiscito, si este resulta aprobatorio, se deberá solicitar la opinión fundada de los Ayuntamientos afectados, respecto de la conveniencia de la creación o supresión que se propone, la cual deberá remitir dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se les comunique la solicitud. De no hacerlo, se entenderá como opinión favorable;

V.- Agotado el procedimiento anterior, la petición será sometida a la aprobación del Congreso del Estado.

VI.- De resultar procedente la creación de un municipio, el Congreso del Estado designará, a propuesta del Gobernador del Estado, el Consejo Municipal Fundacional que fungirá hasta en tanto se realizan las elecciones ordinarias correspondientes, decretando las provisiones necesarias para la transferencia del patrimonio correspondiente.

En los municipios de nueva creación, se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias vigentes en el municipio del cual formaron parte, hasta en tanto emitan sus propios reglamentos.

ARTÍCULO 22.- Del Territorio del Municipio.- El territorio del municipio determina el ámbito espacial de validez de los actos de gobierno y de administración, que son de competencia de su ayuntamiento.

ARTÍCULO 23.- De las demarcaciones interiores del municipio.- Con el fin de constituir una división administrativa de su territorio y determinar los mecanismos de gestión mediante los cuales los vecinos del municipio participarán en la mejoría de la calidad de vida de sus comunidades, los municipios emitirán el estatuto que establezca las demarcaciones administrativas interiores de su territorio, tomando en cuenta los factores y características geográficas, demográficas y sociales de las comunidades inmersas en el territorio municipal.

ARTÍCULO 24.- De los vecinos del municipio.- Son vecinos del municipio, las personas que fijen su residencia legal o habitual dentro de su territorio.

ARTÍCULO 25.- De la adquisición de la vecindad.- La vecindad en un municipio se adquiere por:

I.                   El establecimiento del domicilio de las personas, conforme lo dispone el Código Civil del Estado.

II.                La residencia efectiva y comprobable, por más de seis meses.

III.             La manifestación ante la Presidencia Municipal del deseo de fijar la vecindad dentro del territorio municipal.

IV.              En caso de extranjeros deberán acreditar su legal estancia en el territorio municipal.

ARTÍCULO 26.- De la pérdida de la calidad de vecino.- La calidad de vecino de un municipio se pierde por:

I.                   Ausencia legal resuelta por autoridad judicial;

II.                Manifestación expresa de residir en un Municipio distinto, y

III.             Ausencia por más de dos años del territorio municipal.

La vecindad no se pierde por ausencia física originada por el desempeño de un empleo, comisión o cargo de elección popular; o con motivos de estudios o negocios. En este último caso, será necesario que la persona manifieste expresamente su intención de retener la residencia en el Municipio de que se trate.

ARTÍCULO 27.- De los derechos y obligaciones de los vecinos.- Los vecinos del municipio, tienen el derecho de gestión y participación en los asuntos públicos del Municipio así como de acceder en equidad a los servicios públicos y bienes de uso común municipales, estando obligados a contribuir a su conservación y cuidado, haciendo uso de ellos conforme a su destino. 

Sin perjuicio de las prerrogativas y obligaciones ciudadanas que deriven de otras disposiciones legales, los derechos y obligaciones de los vecinos ante el gobierno municipal se ejercerán y cumplirán conforme se establezcan en los bandos de policía y gobierno y demás normas reglamentarias de carácter general que expidan los ayuntamientos.

COMENTARIOS AL CAPÍTULO SEGUNDO, TÍTULO SEGUNDO, DE LA INICIATIVA:

En este capítulo, que contiene previsiones sobre el territorio y la población de los Municipios, en apego a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, Artículo 27 fracción XXVI, de la creación y supresión de Municipios y de la fijación de los límites territoriales, así como del Artículo 13 fracción III de la Ley de Participación Ciudadana del Estado, se desarrolla el procedimiento necesario para alcanzar este fin, tal y como en dicho precepto se ordena.

Elemento indispensable del Municipio son los vecinos, quienes ubicados en su ámbito territorial serán los beneficiarios de toda acción pública y partícipes de ella, pues a la vez que cuentan con derechos, también son sujetos de obligaciones, todas ellas encaminadas a asegurar la sana convivencia de la sociedad en que participan, incluyendo a los extranjeros cuando demuestren su legal estancia en el país, por ser de alta incidencia que estos residan en los ayuntamientos de Baja California.

Ahora bien, toda vez que la reforma al marco constitucional, tanto Federal como Estatal, confieren al Municipio la potestad de expedir los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, para organizar la administración pública municipal, regular las materias de su competencia, proveer los procedimientos, el desarrollo de sus funciones y la prestación de los servicios públicos de su competencia, en todo este esquema, los Municipios aseguraran la participación ciudadana y vecinal. Se ha mejorado la redacción en algunos artículos y se actualiza la numeración por los motivos ya expuestos, para quedar como sigue:

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TERRITORIO Y LA POBLACIÓN DE LOS MUNICIPIOS

 

ARTÍCULO 26.- De la División Territorial del Estado.- El territorio del Estado de Baja California, se integra con los Municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana, Ensenada y Playas de Rosarito, con la superficie, límites y linderos que establezca el Congreso del Estado, en el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado de Baja California.

Las controversias que se susciten respecto de los límites territoriales entre dos o más Municipios serán resueltas por el Congreso del Estado, de conformidad a lo previsto en la Constitución Política del Estado de Baja California modificando, en su caso, el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 27.- De la Creación o Supresión de Municipios.- Para la creación o supresión de un Municipio, el Congreso del Estado procederá de la siguiente forma:

I.- El procedimiento se iniciará mediante solicitud expresa de los ciudadanos vecinos de la demarcación territorial que se proponga para conformar o suprimir un Municipio, suscrita en el porcentaje requerido por la Ley de la materia para la procedencia del plebiscito;

II.- El Congreso del Estado conformará una comisión de Diputados encargada de revisar la autenticidad y los contenidos de la documentación presentada, solicitar los dictámenes de viabilidad correspondientes y aprobar o desechar la solicitud planteada, debiendo en todo caso fundar y motivar su resolución;

III.- De resultar procedente la petición, se procederá a realizar el plebiscito correspondiente, conforme a la ley de la materia;

IV.- Una vez obtenidos los resultados del plebiscito, si éste resulta aprobatorio, se deberá solicitar la opinión fundada de los Ayuntamientos afectados, respecto de la conveniencia de la creación o supresión que se propone, la cual deberán remitir dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se les comunique la solicitud. De no hacerlo, se entenderá como opinión favorable;

V.- Agotado el procedimiento anterior, la petición será sometida a la aprobación del Congreso del Estado, y

VI.- De resultar procedente la creación de un Municipio, el Congreso del Estado designará, a propuesta del Gobernador del Estado, el Concejo Municipal Fundacional, que fungirá hasta en tanto se realizan las elecciones ordinarias correspondientes, decretando las provisiones necesarias para la transferencia del patrimonio correspondiente.

En los Municipios de nueva creación, se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias vigentes en el Municipio del cual formaron parte, hasta en tanto emitan sus propios reglamentos.

ARTÍCULO 28.- Del Territorio del Municipio.- El territorio del Municipio determina el ámbito espacial de validez de los actos de gobierno y de administración, que son de competencia de su Ayuntamiento.

ARTÍCULO 29.- De las Demarcaciones Interiores del Municipio.- Con el fin de constituir una división administrativa de su territorio y determinar los mecanismos de gestión mediante los cuales los vecinos del Municipio participarán en la mejoría de la calidad de vida de sus comunidades, los Municipios emitirán el estatuto que establezca las demarcaciones administrativas interiores de su territorio, tomando en cuenta los factores y características geográficas, demográficas y sociales de las comunidades inmersas en el territorio municipal.

ARTÍCULO 30.- De los Vecinos del Municipio.- Son vecinos del Municipio, las personas que fijen su residencia legal o habitual dentro de su territorio. ARTÍCULO 31.- De la Adquisición de la Vecindad.- La vecindad en un Municipio se adquiere por:

I.                   El establecimiento del domicilio de las personas, conforme lo dispone el Código Civil del Estado;

II.                La residencia efectiva y comprobable, por más de seis meses;

III.             La manifestación ante la Presidencia Municipal del deseo de fijar la vecindad dentro del territorio municipal;

IV.              En caso de extranjeros, deberán acreditar su legal estancia en  el país, con residencia en el territorio municipal.

ARTÍCULO 32.- De la Pérdida de la Calidad de Vecino.- La calidad de vecino de un Municipio se pierde por:

I.                   Ausencia legal resuelta por autoridad judicial;

II.                Manifestación expresa de residir en un Municipio distinto; y

III.             Ausencia por más de dos años del territorio municipal.

La vecindad no se pierde por ausencia física originada por el desempeño de un empleo, comisión o cargo de elección popular, o con motivos de estudios o negocios. En este último caso será necesario que la persona manifieste expresamente su intención de retener la residencia en el Municipio de que se trate.

ARTÍCULO 33.- De los Derechos y Obligaciones de los Vecinos.- Los vecinos del Municipio, tienen el derecho de gestión y participación en los asuntos públicos del Municipio, así como de acceder en equidad a los servicios públicos y bienes de uso común municipales, estando obligados a contribuir a su conservación y cuidado, haciendo uso de ellos conforme a su destino. 

Sin perjuicio de las prerrogativas y obligaciones ciudadanas que deriven de otras disposiciones legales, los derechos y obligaciones de los vecinos ante el Gobierno Municipal se ejercerán y cumplirán conforme se establezcan en los Bandos de Policía y Gobierno y demás normas reglamentarias, de carácter general, que expidan los Ayuntamientos.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

TÍTULO TERCERO

DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

ARTÍCULO 28.- De la instalación de los ayuntamientos.- Los ayuntamientos de la entidad se instalarán en cada municipio, el día primero del mes de diciembre del año en que se verifique la elección ordinaria de munícipes.

En caso de elecciones extraordinarias, el ayuntamiento correspondiente se instalará en la fecha que se determine en la declaración de munícipes electos, que se emita conforme a la ley electoral.

ARTÍCULO 29.- De la protesta de los munícipes.- El día treinta del mes de noviembre del año en que se verifique la elección ordinaria y de conformidad con la convocatoria que emita el ayuntamiento saliente, la cual deberá ser publicada en la gaceta municipal o en el periódico oficial del estado; deberán comparecer al recinto oficial municipal las personas que, en los términos de la ley electoral, resultaron electas para ocupar los cargos de presidente, síndico y regidores, con el fin de protestar, en sesión solemne, ante el diputado representante que al efecto designe el Congreso del Estado, el fiel ejercicio de sus cargos. Esta protesta surtirá sus efectos a partir del día uno de diciembre del mismo año, momento en que iniciará el pleno ejercicio de sus funciones, debiéndose levantar constancia de ello por el secretario fedatario del ayuntamiento saliente.

ARTÍCULO 30.- De la instalación del ayuntamiento.- El bando solemne que emita el Congreso del Estado y mediante el cual de a conocer la declaración de munícipes electos, deberá contener citatorio dirigido a dichas personas, a efecto de que comparezcan a rendir la protesta correspondiente en los términos del artículo anterior.

La sesión solemne de toma de protesta se desarrollará de conformidad con la siguiente orden del día:

I.- Toma de lista de presentes, de los Munícipes entrantes por parte del secretario fedatario del Ayuntamiento;

II.- La rendición de la protesta legal de los miembros del Ayuntamiento entrante, ante el representante del Congreso del Estado y la comunidad;

III.- La declaratoria de instalación del ayuntamiento que hará el nuevo presidente municipal, en los siguientes términos:

 “Queda legítimamente  instalado  el  Ayuntamiento  del  municipio  de ..... que deberá funcionar durante el período que comprende del uno de diciembre del año de ..... al treinta de noviembre del año .....”

Cumplidas las formalidades anteriores, se procederá conforme lo determine el reglamento interior del ayuntamiento.

ARTÍCULO 31.- De los requisitos de instalación del ayuntamiento.- Los ayuntamientos no podrán considerarse debidamente instalados cuando no concurran a la sesión solemne de toma de protesta la mitad más uno del número de munícipes del ayuntamiento electo, entre quienes deberá estar presente el presidente municipal electo.

En este caso, el diputado representante del Congreso del Estado, tomará el uso de la voz para llamar a los suplentes a presentarse en ese mismo día, dentro del término de dos horas contados a partir de dicha intervención. Si no se presentaran los suplentes correspondientes, se tendrá por no instalado el Ayuntamiento, procediendo el representante del Congreso del Estado a notificar sin demora al Presidente del Congreso y al Gobernador del Estado, a efecto de que se proceda conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política del Estado.

En caso de que el diputado representante del Congreso del Estado no se presentare a la sesión correspondiente, no se suspenderá la protesta de los munícipes, debiéndola realizar ante la comunidad presente.

ARTÍCULO 32.- De los informes de gestión municipal.- Durante el proceso de renovación de cada ayuntamiento, los munícipes salientes informarán sobre el estado del gobierno municipal a las personas electas para los mismos cargos, conforme a lo dispuesto por el reglamento correspondiente. En caso de omisiones o incumplimiento a esta provisión, el secretario fedatario del ayuntamiento entrante, levantará constancia de ello notificando a las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 33.- Del desempeño del encargo de los servidores públicos.- En ningún caso se suspenderá la atención de los asuntos de la administración pública municipal. Los servidores públicos, empleados, comisionados o los titulares de las entidades o dependencias de la administración pública municipal continuarán en funciones o en el cumplimiento de su encargo, hasta en tanto sean sustituidos o ratificados en su caso. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las responsabilidades que resulten conforme a la legislación respectiva.

COMENTARIOS Y OBSERVACIONES AL TÍTULO TERCERO, CAPÍTULO PRIMERO, DE LA INICIATIVA:

Como ordenamiento que regirá la materia municipal, se establece como premisa de este capítulo la fecha del 1 de diciembre del año de la elección, como inicio de la gestión de los Ayuntamientos emanados de elecciones ordinarias; en contrapartida, en elección extraordinaria, el Ayuntamiento deberá instalarse conforme a la declaración de Munícipes que se emita, fundamentada en la Ley Electoral.

Asimismo da claridad al proceso de instalación y de toma de protesta de los Munícipes electos, previendo la forma en que el Ayuntamiento saliente emitirá la convocatoria para todos aquéllos que resultaron electos a ocupar los cargos de Presidente, Síndico y Regidores, respectivamente, precisando la participación del representante del Congreso del Estado, sobre todo en el caso de que no se reuniera el número de Munícipes necesarios para la instalación del Ayuntamiento.

En este tenor, considerando la facultad que al Congreso del Estado le confiere el Artículo 27 fracción VII de la Constitución Local, se establece que el Bando Solemne que emita el Congreso del Estado, mediante el cual de a conocer la declaración de Munícipes electos, citará a comparecer a quienes hayan sido electos para rendir la protesta correspondiente.

También establece como obligatorio, para las autoridades salientes, el informar a los Munícipes electos el estado que guardan los asuntos de la administración pública municipal a su cargo, facultando al secretario fedatario entrante para levantar constancia cuando no se proporcionare la información requerida.

Es necesario resaltar que, a efecto de no entorpecer la atención de los asuntos en trámite en la administración pública municipal, se hace especial mención en la iniciativa de Ley, de que en ningún caso se suspenderá la atención al público y que los funcionarios continuaran en sus labores hasta que sean sustituidos o ratificados de su puesto, el incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad administrativa. Se sugiere corregir los epígrafe de los artículos 28 y 30 para diferenciar su contenido y en el artículo 31 de la iniciativa, que prevé los requisito de instalación del Ayuntamiento, modificar su redacción, para hacer el enunciado de manera positiva, sin menoscabo de que posteriormente se correrá la numeración, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 31.- De los Requisitos de Instalación del Ayuntamiento.- Los Ayuntamientos se considerarán debidamente instalados cuando concurran a la sesión solemne de toma de protesta la mitad más uno del número de Munícipes del Ayuntamiento electo, entre quienes deberá estar el Presidente Municipal electo.

En caso contrario, el Diputado representante del Congreso del Estado tomará el uso de la voz para llamar a los suplentes a presentarse en ese mismo día, dentro del término de dos horas, contadas a partir de dicha intervención. Si no se presentaran los suplentes correspondientes, se tendrá por no instalado el Ayuntamiento, procediendo el representante del Congreso del Estado a notificar sin demora al Presidente del Congreso y al Gobernador del Estado, a efecto de que se proceda conforme lo establece el Artículo 86 de la Constitución Política del Estado.

En caso de que el diputado representante del Congreso del Estado no se presentare a la sesión correspondiente, no se suspenderá la protesta de los Munícipes, debiéndola realizar ante la comunidad presente.

Atendiendo a los principios de sistematización y congruencia, se actualiza también la numeración del presente capítulo para quedar como sigue:

TÍTULO TERCERO

DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

 

ARTÍCULO 34.- De la Fecha de Instalación de los Ayuntamientos.- Los Ayuntamientos de la entidad se instalarán en cada Municipio, el día primero del mes de diciembre del año en que se verifique la elección ordinaria de Munícipes.

En caso de elecciones extraordinarias, el Ayuntamiento correspondiente se instalará en la fecha que se determine en la declaración de Munícipes electos que se emita conforme a la ley electoral.

ARTÍCULO 35.- De la Protesta de los Munícipes.- El día treinta del mes de noviembre del año en que se verifique la elección ordinaria, y de conformidad con la convocatoria que emita el Ayuntamiento saliente, la cual deberá ser publicada en la Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial del Estado; deberán comparecer al recinto oficial municipal las personas que en los términos de la Ley electoral resultaron electas para ocupar los cargos de Presidente, Síndico y Regidores, con el fin de protestar, en sesión solemne, ante el diputado representante que al efecto designe el Congreso del Estado, el fiel ejercicio de sus cargos. Esta protesta surtirá sus efectos a partir del día uno de diciembre del mismo año, momento en que iniciará el pleno ejercicio de sus funciones, debiéndose levantar constancia de ello por el secretario fedatario del Ayuntamiento saliente.

ARTÍCULO 36.- De la Forma de Instalación del Ayuntamiento.- El Bando solemne que emita el Congreso del Estado y mediante el cual de a conocer la declaración de Munícipes electos, deberá contener citatorio dirigido a dichas personas, a efecto de que comparezcan a rendir la protesta correspondiente en los términos del artículo anterior.

La sesión solemne de toma de protesta se desarrollará de conformidad con la siguiente orden del día:

I.- Toma de lista de presentes de los Munícipes entrantes, por parte del secretario fedatario del Ayuntamiento;

II.- La rendición de la protesta legal de los miembros del Ayuntamiento entrante, ante el representante del Congreso del Estado y la comunidad;

III.- La declaratoria de instalación del Ayuntamiento que hará el nuevo Presidente Municipal, en los siguientes términos:

 “Queda legítimamente instalado el Ayuntamiento del Municipio de... que deberá funcionar durante el período que comprende del uno de diciembre del año de... al treinta de noviembre del año... ”

Cumplidas las formalidades anteriores, se procederá conforme lo determine el reglamento interior del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 37.- De los Requisitos de Instalación del Ayuntamiento.- Los Ayuntamientos se considerarán debidamente instalados, cuando concurran a la sesión solemne de toma de protesta la mitad más uno del número de Munícipes del Ayuntamiento electo, entre quienes deberá estar el Presidente Municipal electo.

En caso contrario, el diputado representante del Congreso del Estado tomará el uso de la voz para llamar a los suplentes a presentarse en ese mismo día, dentro del término de dos horas, contadas a partir de dicha intervención. Si no se presentaran los suplentes correspondientes, se tendrá por no instalado el Ayuntamiento, procediendo el representante del Congreso del Estado a notificar sin demora al Presidente del Congreso y al Gobernador del Estado, a efecto de que se proceda conforme lo establece el Artículo 86 de la Constitución Política del Estado.

En caso de que el diputado representante del Congreso del Estado no se presentare a la sesión correspondiente, no se suspenderá la protesta de los Munícipes, debiéndose realizar ante la comunidad presente.

ARTÍCULO 38.- De los informes de gestión municipal.- Durante el proceso de renovación de cada Ayuntamiento, los Munícipes salientes informarán sobre el estado del Gobierno Municipal a las personas electas para los mismos cargos, conforme a lo dispuesto por el reglamento correspondiente. En caso de omisiones o incumplimiento a esta provisión, el secretario fedatario del Ayuntamiento entrante levantará constancia de ello, notificando a las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 39.- Del Desempeño del Encargo de los Servidores Públicos.- En ningún caso se suspenderá la atención de los asuntos de la administración pública municipal. Los servidores públicos, empleados, comisionados o los titulares de las entidades o dependencias de la administración pública municipal continuarán en funciones, o en el cumplimiento de su encargo, hasta en tanto sean sustituidos o ratificados, en su caso. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las responsabilidades que resulten conforme a la legislación respectiva.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
Y LA REVOCACIÓN DEL MANDATO

DE MUNÍCIPES

 

ARTÍCULO 34.- De los Concejos Municipales.- Cuando el Congreso del Estado decrete la suspensión de un ayuntamiento o declare que este ha desaparecido, procederá a la designación de un concejo municipal en los términos del artículo 86 de la Constitución Política del estado.

Si la suspensión o desaparición fuese decretada dentro del primer año de ejercicio constitucional del Ayuntamiento, se procederá a designar un concejo municipal provisional, el cual fungirá hasta en tanto se realiza la elección extraordinaria correspondiente.

En el caso de que la suspensión o desaparición fuese decretada después de transcurrido el año de ejercicio constitucional del ayuntamiento correspondiente, el Congreso del Estado designara un concejo municipal sustituto, el cual fungirá durante el resto del período constitucional que corresponda.

ARTÍCULO 35.- De la revocación del mandato de munícipes.-  Solo por causa grave, el Congreso del Estado y a petición del Ayuntamiento con audiencia del afectado, procederá la revocación del mandato y separación definitiva de un munícipe. Para los efectos de éste artículo, se considera causa grave cualesquiera de las siguientes:

I.- Cuando un Munícipe se encuentre afectado en su estado de salud de tal forma que le sea imposible o inconveniente el continuar en el desempeño de su cargo o el desarrollo de sus funciones;

II.- Cuando un ayuntamiento adopte resolución de responsabilidad en contra de un munícipe, de conformidad con su reglamento interno, y

III.- Cuando un munícipe dejare de asistir a las sesiones de cabildo o de las comisiones instituidas por el ayuntamiento, o sea omiso en el desempeño de sus funciones, en los términos que se establezca en el reglamento interno.

En todo caso, para que el Congreso del Estado pueda proceder a la revocación del mandato y separación del cargo de un munícipe, será necesario que el ayuntamiento del cual este forme parte, adopte resolución en ese sentido.

En la sesión de Cabildo en la que deba de resolverse respecto de la solicitud de separación de un Munícipe, el afectado tendrá el derecho de audiencia previa, así como el de emisión de voto.

El ayuntamiento llamará al suplente a ocupar el cargo vacante hasta que el Congreso del Estado resuelva en definitiva la remoción solicitada. En caso de resultar improcedente la solicitud de remoción, el munícipe de que se trate se reintegrará al ayuntamiento correspondiente, debiendo restituírsele el goce de los derechos y prerrogativas que hubiere dejado de disfrutar durante el desarrollo del procedimiento.

ARTÍCULO 36.- De la Separación Provisional de un Munícipe.- La solicitud de licencia para separarse provisional o temporalmente del cargo de un munícipe, será resuelta en definitiva por el ayuntamiento, de conformidad con su reglamento interno.

COMENTARIOS AL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO TERCERO, DE LA INICIATIVA:

Este capítulo desarrolla los supuestos previstos en el Artículo 115 de la Constitución Federal y el 27 fracción IX, de la Constitución local, que contienen la facultad del Congreso del Estado para decretar la suspensión de un Ayuntamiento o declarar que éste ha desaparecido, procediendo a la designación de los consejos municipales, tanto de los provisionales, cuando la desaparición se de dentro del primer año de ejercicio constitucional, en tanto se lleva a cabo la elección extraordinaria, o del consejo sustituto, cuando el supuesto se de después de transcurrido un año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento correspondiente, este consejo sustituto terminará el ejercicio constitucional correspondiente.

También se prevé el proceso de revocación de mandato de Munícipes, este supuesto sólo se actualiza cuando se de una causa grave y se solicite expresamente por el Ayuntamiento, oyendo previamente al Munícipe afectado, en atención a la garantía de audiencia y legalidad que la Constitución General de la República consigna; las causas graves son definidas en la presente iniciativa, a efecto de no dejar a la interpretación estos supuestos.

Ahora bien, no sólo es necesario que el Ayuntamiento del cual forme parte el Munícipe sometido a este proceso lo solicite, sino que es indispensable que dicho Ayuntamiento adopte una resolución en ese sentido y que al celebrarse la sesión en que deba resolverse, el Munícipe afectado haya sido oído en su defensa previamente, para respetar su garantía de audiencia, además de su derecho al voto en la resolución que le afecte.

En tanto el Congreso resuelve en definitiva sobre la solicitud de remoción, en la misma sesión de Cabildo que resuelva sobre la solicitud de separación del cargo, se llamará al Munícipe suplente y si fuera el caso de que la solicitud de remoción fuera improcedente, el Munícipe suspendido se reintegrará, restituyéndosele en el goce de sus derechos y prerrogativas, incluyendo las que dejó de disfrutar en el lapso en el que se desarrolló el procedimiento.

En los casos en que un Munícipe solicite la separación provisional o temporal de su cargo, corresponde al Ayuntamiento resolver, conforme al reglamento interior. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán, de entre los vecinos, a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores .

También en este capítulo se actualiza la numeración de los artículos para quedar como sigue:

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
Y LA REVOCACIÓN DEL MANDATO

DE MUNÍCIPES

ARTÍCULO 40.- De los Concejos Municipales.- Cuando el Congreso del Estado decrete la suspensión de un Ayuntamiento o declare que este ha desaparecido, procederá a la designación de un Concejo Municipal en los términos del Artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Si la suspensión o desaparición fuese decretada dentro del primer año de ejercicio constitucional del Ayuntamiento, se procederá a designar un Concejo Municipal provisional, el cual fungirá hasta en tanto se realiza la elección extraordinaria correspondiente.

En el caso de que la suspensión o desaparición fuese decretada después de transcurrido el año de ejercicio constitucional del Ayuntamiento correspondiente, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal sustituto, el cual fungirá durante el resto del período constitucional que corresponda.

ARTÍCULO 41.- De la Revocación del Mandato de Munícipes.-  Sólo por causa grave, el Congreso del Estado y a petición del Ayuntamiento, con audiencia del afectado, procederá a la revocación del mandato y separación definitiva de un Munícipe. Para los efectos de éste artículo se considera causa grave cualesquiera de las siguientes:

I.- Cuando un Munícipe se encuentre afectado en su estado de salud, de tal forma que le sea imposible o inconveniente el continuar en el desempeño de su cargo o el desarrollo de sus funciones;

II.- Cuando un Ayuntamiento, de conformidad con su reglamento interno, adopte resolución de responsabilidad en contra de un Munícipe, por los siguientes motivos:

a).- Realizar actos que impliquen la violación a las Leyes y Reglamentos vigentes en el Estado;

b).- Ejecutar planes o programas o disponer de recursos públicos de manera distinta a la aprobada por el Ayuntamiento;

c).- Cuando un Munícipe dejare de asistir a las sesiones de Cabildo o de las comisiones instituidas por el Ayuntamiento, o sea omiso en el desempeño de sus funciones y con ello se cause perjuicio grave a las instituciones municipales o a la comunidad.

En todo caso, para que el Congreso del Estado pueda proceder a la revocación del mandato y separación del cargo de un Munícipe, será necesario que el Ayuntamiento del cual éste forme parte, adopte resolución en ese sentido.

En la sesión de Cabildo en la que deba de resolverse respecto de la solicitud de separación de un Munícipe, el afectado tendrá el derecho de audiencia previa, así como el de emisión de voto.

El Ayuntamiento llamará al suplente a ocupar el cargo vacante, hasta que el Congreso del Estado resuelva en definitiva la remoción solicitada. En caso de resultar improcedente la solicitud de remoción, el Munícipe de que se trate se reintegrará al Ayuntamiento correspondiente, debiendo restituírsele el goce de los derechos y prerrogativas que hubiere dejado de disfrutar durante el desarrollo del procedimiento.

ARTÍCULO 42.- De la separación provisional de un Munícipe.- La solicitud de licencia para separarse provisional o temporalmente del cargo de un Munícipe, será resuelta en definitiva por el Ayuntamiento, de conformidad con su reglamento interno.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

TÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y MEDIOS DE DEFENSA

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

ARTÍCULO 37.- Jerarquía y competencia.- Las disposiciones generales de este capítulo se aplicarán en general a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública municipal. En el caso de la administración pública paramunicipal, sólo serán aplicables cuando se trate de actos provenientes de organismos descentralizados que actúen como autoridad y que afecten la esfera jurídica de los particulares, conforme a la reglamentación correspondiente.

El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal y financiero las cuales se rigen por ordenamientos específicos.

ARTÍCULO 38.- bases que rigen el procedimiento administrativo.- Las actuaciones administrativas que realicen los ayuntamientos y sus autoridades municipales, deberán regirse por los principios de legalidad, igualdad, publicidad y audiencia salvaguardando las garantías constitucionales, de conformidad con lo que establezcan en la reglamentación respectiva y atendiendo a las siguientes prescripciones generales:

El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado. Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados ante la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aun cuando estén sujetas al control y verificación de la propia autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquellos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.

II.- En los procedimientos administrativos no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad en los términos de Ley. 

III.- En los procedimientos y trámites respectivos, no se podrán exigir mayores formalidades y requisitos que los expresamente establecidos en los ordenamientos reglamentarios de cada materia. Los interesados tendrán en todo momento el derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso a los expedientes que con motivo de sus solicitudes o por mandato legal, formen las autoridades municipales.

IV.- Sólo podrá negarse la información o el acceso a los expedientes, cuando esté protegida dicha información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal; o porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo en el procedimiento administrativo, o se involucren cuestiones relativas a menores de edad o de defensa y seguridad nacional.

V.- Las actuaciones se verificarán en las oficinas de las dependencias o entidades competentes. En los casos en que la naturaleza de la diligencia así lo requiera y sea necesario o conveniente para agilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia podrá trasladarse a otro sitio, previa constancia debidamente fundada y motivada de esta circunstancia.

COMENTARIO AL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO CUARTO, DE LA INICIATIVA:

Sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución General de la República y su correlativo local, se establecen las bases generales del procedimiento administrativo, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, con lo que se asegura que los particulares tendrán acceso a justicia pronta y expedita en este nivel, con las garantías Constitucionales que les corresponden . También este capítulo recibe el tratamiento que anteriormente se ha dado a los artículos, recorriéndose la numeración de ellos para quedar como sigue:

TÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y MEDIOS DE DEFENSA

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 43.- Jerarquía y Competencia.- Las disposiciones generales de este capítulo se aplicarán en general a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública municipal. En el caso de la administración pública paramunicipal, sólo serán aplicables cuando se trate de actos provenientes de organismos descentralizados que actúen como Autoridad y que afecten la esfera jurídica de los particulares, conforme a la reglamentación correspondiente.

El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal y financiero, las cuales se rigen por ordenamientos específicos.

ARTÍCULO 44.- Bases que Rigen el Procedimiento Administrativo.- Las actuaciones administrativas que realicen los Ayuntamientos y sus Autoridades Municipales, deberán regirse por los principios de legalidad, igualdad, publicidad y audiencia, salvaguardando las garantías constitucionales, de conformidad con lo que establezcan en la reglamentación respectiva y atendiendo a las siguientes prescripciones generales:

El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado. Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados ante la Autoridad competente se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, aun cuando estén sujetas al control y verificación de la propia Autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurren aquellos que se conducen con falsedad, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la Autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.

En los procedimientos administrativos no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad en los términos de Ley. 

En los procedimientos y trámites respectivos no se podrán exigir mayores formalidades y requisitos, que los expresamente establecidos en los ordenamientos reglamentarios de cada materia. Los interesados tendrán en todo momento el derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso a los expedientes que, con motivo de sus solicitudes o por mandato legal, formen las Autoridades Municipales.

Sólo podrá negarse la información o el acceso a los expedientes cuando esté protegida dicha información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal; porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo en el procedimiento administrativo; o se involucren cuestiones relativas a menores de edad o de defensa y seguridad nacional.

Las actuaciones se verificarán en las oficinas de las dependencias o entidades competentes. En los casos en que la naturaleza de la diligencia así lo requiera y sea necesario o conveniente para agilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia podrá trasladarse a otro sitio, previa constancia debidamente fundada y motivada de esta circunstancia.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

ARTÍCULO 39.- De los recursos de impugnación.- Los ayuntamientos instituirán en su reglamentación, las figuras y procedimientos jurídicos que establezcan los medios de defensa a favor de los particulares, en contra de actos y resoluciones adoptadas por las autoridades municipales que afecten su interés jurídico, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

ARTÍCULO 40.- Del órgano contencioso administrativo municipal.- Los ayuntamientos instituirán en su reglamento correspondiente, el órgano de lo contencioso administrativo con autonomía y definitividad en sus resoluciones, el cual radicará y resolverá las inconformidades planteadas por virtud de los actos a que se refiere el artículo anterior. Dicho órgano funcionará en régimen de única instancia y sus resoluciones serán definitivas.

ARTÍCULO 41.- Procedimiento de Lesividad.- Los municipios, por conducto de las dependencias que por materia corresponda, podrán invocar la instauración del procedimiento de lesividad ante autoridad jurisdiccional competente, solicitando la declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, cuando se  considere que éstas lesionan el interés público de la comunidad. La autoridad jurisdiccional correspondiente, substanciará dicho procedimiento en la vía sumaria.

COMENTARIOS Y OBSERVACIÓN AL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO CUARTO, DE LA INICIATIVA:

Tal y como lo prevé la Constitución General de la República, se  incluyen en la presente iniciativa el sistema de medios de impugnación para que los particulares recurran los actos y resoluciones emanadas de las autoridades municipales, así como los órganos jurisdiccionales que se encargaran de dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, dotándolos de autonomía y definitividad en sus resoluciones.

Prevé también el procedimiento de lesividad, por virtud del cual los Municipios, por conducto de la autoridad administrativa que por materia corresponda, podrán iniciar ante autoridad jurisdiccional competente el procedimiento de lesividad y solicitar la declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, cuando se considere que éstas lesionan el interés público de la comunidad.

La iniciativa en comento propone que la autoridad jurisdiccional correspondiente substancie dicho procedimiento en la vía sumaria, quedando como sigue, sin perjuicio de que en su momento se actualice la numeración:

ARTÍCULO 41.- Procedimiento de Lesividad.- Los Municipios, por conducto de las dependencias que por materia corresponda, podrán invocar la instauración del procedimiento de lesividad ante autoridad jurisdiccional competente, solicitando la declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, cuando se  considere que éstas lesionan el interés público de la comunidad. La autoridad jurisdiccional correspondiente, substanciará dicho procedimiento en la vía sumaria.

Atendiendo a la necesidad de actualizar la numeración de los artículos, se reproducen para quedar como sigue:

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

 

ARTÍCULO 45.- De los Recursos de Impugnación.- Los Ayuntamientos instituirán en su reglamentación, las figuras y procedimientos jurídicos que establezcan los medios de defensa a favor de los particulares, en contra de actos y resoluciones adoptadas por las Autoridades Municipales que afecten su interés jurídico, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

ARTÍCULO 46.- Del Órgano Contencioso Administrativo Municipal.- Los Ayuntamientos instituirán en su reglamento correspondiente el Órgano de lo Contencioso Administrativo con autonomía y definitividad en sus resoluciones, el cual radicará y resolverá las inconformidades planteadas por virtud de los actos a que se refiere el artículo anterior. Dicho órgano funcionará en régimen de única instancia y sus resoluciones serán definitivas.

ARTÍCULO 47.- Procedimiento de Lesividad.- Los Municipios, por conducto de las dependencias que por materia corresponda, podrán invocar la instauración del procedimiento de lesividad ante autoridad jurisdiccional competente, solicitando la declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, cuando se  considere que éstas lesionan el interés público de la comunidad. La Autoridad jurisdiccional correspondiente, substanciará dicho procedimiento en la vía sumaria.

TEXTO DE LA INICIATIVA:

TÍTULO QUINTO

DE LA ASOCIACIÓN CON FINES DE DERECHO PÚBLICO

 

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS CONVENIOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 42.- De la asociación entre municipios.- Los municipios, previo acuerdo de sus ayuntamientos podrán asociarse entre sí para la prestación de un servicio o el ejercicio de una función publica de su competencia, bajo las siguientes bases:

I.- El objeto del acto, deberá versar sobre la mejora en la prestación de un servicio público, o el ejercicio de una función pública.

II.- El convenio de asociación o coordinación deberá constar por escrito, estar firmado por los representantes legales de las partes y publicarse en el órgano oficial del gobierno del estado y en la gaceta los municipios de que se trate.

III.- El acto deberá prever, causas de rescisión, terminación anticipada, y efectos derivados del incumplimiento de las partes.

En estos mismos términos, los ayuntamientos podrán asociarse con el ejecutivo del estado, cuando se actualicen los propósitos y requisitos a que se refiere él párrafo anterior, incluyendo el caso en que el Estado pretenda trasladar a favor de un ayuntamiento, la facultad de prestar un servicio o el ejercicio de una atribución de carácter supramunicipal propia, o transferida por la Federación en los términos del Artículo 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 43.- De los Tipos de Convenios.- Para los efectos del artículo anterior, los Municipios podrán suscribir los siguientes tipos de convenio:

I.- Convenio de coordinación.- Aquel que tenga por objeto la colaboración interinstitucional para mejorar la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función, sin que ninguna de las partes ceda a la otra la atribución, en todo o parte, respecto de la materia correspondiente.

II.- Convenio de asociación por mandato específico.- Aquel en el que una parte encarga a la otra, la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función a su cargo, cediéndole en consecuencia todo o parte de las atribuciones y facultades relativas a la materia de que se trate.

III.- Convenio de asociación con objeto común.- Aquel en el cual las partes se propongan prestar un servicio público o ejercer alguna de sus funciones de manera conjunta, creando para tal efecto un organismo descentralizado en el cual las partes depositen la totalidad de las atribuciones que les correspondan, en los términos del acuerdo que al efecto adopten. Los organismos que conforme a esta figura se generen, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que las reglas para su rescisión, terminación, desaparición y liquidación deberán quedar establecidas en el convenio respectivo.

ARTÍCULO 44.- Actos de Derecho Privado.- Cualquier acto de los municipios realizado en su carácter de personas jurídicas de derecho privado, se regirá y conformará a las normas del derecho común vigentes.

ARTÍCULO 45.- Resolución de Conflictos Convencionales.- El Congreso del Estado resolverá de manera uninstancial, las controversias que surjan con motivo de la implementación de los convenios a que se refieren los artículos 42 y 43 de esta ley. Al efecto, oirá a las partes dentro de los 20 días naturales siguientes al de la recepción de la denuncia del conflicto y resolverá de plano lo que corresponda, atendiendo en todo caso al interés general, a la eficacia en la prestación del servicio o el ejercicio de la función y en beneficio de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el convenio respectivo.

Con la anuencia de las partes involucradas, el Congreso del Estado podrá conformar una comisión arbitral, para que en su seno y conforme a las reglas que al efecto establezca, se resuelva la controversia mediante consenso y de manera sumaria. Agotado este procedimiento, si persistiere la controversia, se procederá conforme al párrafo anterior.

El procedimiento que se desarrolle conforme a lo prescrito en este artículo, se substanciará sin perjuicio del derecho de las partes a ocurrir ante las instancias correspondientes, atento lo dispuesto por el Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 46.- De la intervención subsidiaria del Estado.- Cuando un ayuntamiento se encuentre imposibilitado materialmente para prestar un servicio o ejercer una función de carácter municipal, podrá solicitar al gobernador del estado dicte las medidas necesarias y asuma temporalmente la prestación de dicho servicio o función. En este caso, la resolución que apruebe la solicitud, deberá ser adoptada mediante la votación de las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento.

ARTÍCULO 47.- Del decreto subsidiario.- En el caso de que habiendo solicitado un ayuntamiento la intervención del ejecutivo del estado en los términos del articulo anterior, este no hubiere dado respuesta dentro del termino de veinte días naturales contados a partir de la fecha de recepción de la petición correspondiente o hubiese negado su intervención, el ayuntamiento afecto podrá solicitar al Congreso del Estado dicte un decreto de observancia general exclusivamente para su municipio, mediante el cual establezca las normas conforme a las cuales el ejecutivo del estado asuma la prestación del servicio o ejerza la función publica de que se trate.

En este caso y previo a la emisión del decreto, el Congreso del Estado notificara al ejecutivo del estado, a efecto de que este remita contestación dentro de un plazo de cinco días hábiles, mismo que podrá ser duplicado a petición razonada del gobernador del estado.

El Congreso del Estado resolverá dentro del plazo de quince días naturales posteriores a la recepción de la contestación, si es justificada la petición municipal y en su caso, dictará el decreto correspondiente previendo lo necesario para que el Municipio recupere en el menor tiempo posible y en ejercicio de plenitud, la facultad de prestación del servicio o de la función asumida por el ejecutivo estatal.

En caso de que el Congreso del Estado no resuelva la petición del ayuntamiento dentro del término anteriormente establecido, el Ejecutivo del Estado deberá dictar las medidas provisionales necesarias para que se preste el servicio o se asuma el ejercicio de la función por conducto de las dependencias o entidades correspondientes, hasta en tanto se resuelva en definitiva la petición.

ARTÍCULO 48.- Del registro de actuaciones municipales.- Los Municipios deberán comunicar al ejecutivo del estado para su registro, los nombramientos de los diferentes funcionarios y comisionados que realice, incluyendo las facultades y atribuciones que deban ejercer.

COMENTARIOS AL TÍTULO QUINTO. DE LA ASOCIACIÓN CON FINES DE DERECHO PÚBLICO, CAPÍTULO ÚNICO, DE LOS CONVENIOS MUNICIPALES.

El presente capítulo contiene las reglas de aplicación general, conforme a los cuales los Municipios celebrarán los convenios a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 115 de la Constitución General de la República, en relación con el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116 del mismo ordenamiento, como son “d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y el procedimiento mediante el cual se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.”

La fracción III del precitado Artículo 115 se refiere a las funciones y servicios públicos que tendrán a su cargo los Municipios como son: agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su equipamiento; seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito.